SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0619/2019-S1
Fecha: 25-Jul-2019
1)
Rudiger Luis Arévalo Murillo, Juez; y, Marcelo Gustavo Castro Rodríguez, Secretario, ambos del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de El Porvenir del departamento de Pando, por informe cursante de fs. 16 a 17, solicitando se deniegue la tutela, sostuvieron que: 1) La audiencia de medidas cautelares se realizó el 19 de febrero de 2019 y el cuaderno fue remitido en alzada mediante oficio de 27 de igual mes y año, con cargo de recibido de 28 del mismo mes y año a horas. 16:55; 2) Si bien existió una demora en el envío de la apelación, tal situación, escapa al control de ambos, pues es de conocimiento del accionante, que no cuentan con oficial de diligencias desde el 18 de diciembre del indicado año, realizando esas tareas el Secretario del Juzgado, al margen de sus propias funciones, por ello, se pide colaboración a las partes para que puedan trasladar al citado funcionario, con el fin de realizar las notificaciones, situación que no aconteció en el caso; 3) La característica de su juzgado es, Público Mixto, atendiendo varias materias con bastante carga laboral, careciendo de personal que posibilite llevar el cuaderno y menos se cuenta con un transporte o los recursos económicos para su traslado, puesto que se encuentra en una zona rural, a más de treinta kilómetros de la ciudad de Cobija, aspectos que impiden cumplir ciertos plazos; 4) Siendo que la audiencia de medidas cautelares se realizó el 19 de febrero del referido año, tanto el Ministerio Público como las víctimas tenían setenta y dos horas para apelar; es decir, hasta el 22 de igual mes y año, debiendo enviar el recurso de impugnación el 25 de ese mes y año; empero, lo hizo después, el 28 del mes y año citado, con un retraso de tres días debido a las circunstancias referidas; 5) Se solicitó al Consejo de la Magistratura la designación de personal; sin embargo, refieren que saldrán convocatorias, sugiriéndose también que se realice contrataciones, sin obtener respuesta alguna, adjuntando al efecto la nota correspondiente; 6) El art. 130 del CPP, señala que en caso de fuerza mayor los plazos podrían suspenderse; y, 7) Respecto al perjuicio invocado en el otrosí tercero del memorial mencionado, corresponde ser asumida por el Consejo de la Magistratura al no designar el personal necesario.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación;
- ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión
- III.2. Análisis del caso concreto
- cuando se activa la jurisdicción constitucional procurando la tutela del debido proceso vinculado a la libertad, por cuestiones procesales, existe la probabilidad que los hechos, actuaciones u omisiones -se reitera irregularidades procesales- que dieron lugar a la activación de la acción de libertad hubiesen cesado antes de su análisis y consideración
- REVOCAR