SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0619/2019-S1
Fecha: 25-Jul-2019
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alega que la autoridad judicial, así como el Secretario, ambos del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de El Porvenir del departamento de Pando, -ahora demandados-, dilataron la remisión de los antecedentes de su recurso de apelación incidental, interpuesto contra la Resolución 8/2019 de 19 de febrero, que determinó aplicar la medida extrema de detención preventiva, siendo que la audiencia se celebró en la fecha señalada, sin que hasta el momento de interposición de la presente acción tutelar, se proceda con el citado envío ante el Tribunal de alzada, incumpliendo lo previsto por el art. 251 del CPP, con la consecuente lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural pronta, oportuna, gratuita transparente y sin dilaciones.
Delimitada la problemática a ser analizada, la cual se centra en la falta de remisión de los antecedentes al Tribunal de alzada, según los datos cursantes en el expediente y desglosados en el acápite de Conclusiones de la presente resolución constitucional, se tiene que, contra el hoy impetrante de tutela, se inició un proceso penal por la presunta comisión del delito de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, determinando el Juez, ahora demandado, en la audiencia de medidas cautelares de 19 de febrero de 2019, su detención preventiva (Conclusión II.1), lo que motivó que el nombrado peticionante, interpusiera en el mismo acto el recurso de apelación incidental contra el mencionado fallo; impugnación enviada el 28 del citado mes y año a horas 16:55 (Conclusión II.3).
Ahora bien, conforme se advierte de la papeleta del SIREJ (Conclusión II.2), la presente acción de defensa fue interpuesta el 28 de febrero de 2019 a horas 15:40, en tanto que, la autoridad ahora demandada fue notificada con la misma el 1 de marzo de igual año, según consta en la diligencia de notificación (Conclusión II.4); es decir, que asumió conocimiento de la demanda constitucional al día siguiente de mandar el cuaderno de control jurisdiccional en grado de apelación ante el Tribunal de alzada, denotando que su accionar no obedece a la interposición de la acción de libertad en su contra; dado que, si bien existe la diferencia de una hora y trece minutos entre la presentación de la demanda constitucional y el ingreso del recurso de apelación incidental a la Sala Penal, mal podría afirmarse que la remisión de antecedentes, deviene de esta acción de defensa, dada la distancia existente entre el asiento judicial de la autoridad demandada y la ciudad de Cobija, donde se encuentra el Tribunal Departamental de Justicia del departamento de Pando.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación;
- ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión
- III.2. Análisis del caso concreto
- cuando se activa la jurisdicción constitucional procurando la tutela del debido proceso vinculado a la libertad, por cuestiones procesales, existe la probabilidad que los hechos, actuaciones u omisiones -se reitera irregularidades procesales- que dieron lugar a la activación de la acción de libertad hubiesen cesado antes de su análisis y consideración
- REVOCAR