SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0619/2019-S1
Fecha: 25-Jul-2019
concedió
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución de 1 de marzo de 2019, cursante de fs. 28 a 29 vta., concedió la tutela solicitada respecto del Juez demandado y denegó con relación al Secretario, ambos del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de El Porvenir del departamento de Pando, sin asumir ninguna disposición; toda vez que, los antecedentes de la apelación incidental fueron remitidos el “27” de febrero de igual año; determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: i) De acuerdo con la SCP 0353/2013 de 20 de marzo, los Secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales; sino, están obligados a cumplir las instrucciones del juez, careciendo de legitimación pasiva para ser demandados; ii) De la revisión y conocidos los argumentos de las partes, se tiene que los actuados extrañados ya fueron remitidos; sin embargo, conforme dispone el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo) debe llevarse a cabo el acto procesal de “Amparo Constitucional”; iii) La audiencia de medidas cautelares se realizó el 19 de similar mes y año, remitiéndose el mismo, en apelación incidental recién el “27” del citado mes y año; y, si bien se alega que existió un día feriado, que no cuenta con personal y carece de medios de transporte, no son justificativos para el retraso de más de seis días, advirtiéndose el incumplimiento de lo previsto por el art. 251 del CPP; por lo que, se vulneró el debido proceso en su vertiente de celeridad; toda vez que, la solicitud se encuentra vinculada con el derecho a la libertad y en el caso, no existe recomendación del Juez hacia el personal subalterno a objeto de la remisión; en ese sentido, para evitar se reitere esta conducta contraria al orden constitucional y reconducir el procedimiento se concede la tutela; y, iv) Sobre la legitimación pasiva del Secretario, al ser personal de apoyo, carece de atribución para la administración de justicia que está encargada a los órganos jurisdiccionales del Estado, como es el Juez; empero, el “Actuario” está obligado a cumplir sus instrucciones, pudiendo ser demandado en caso de que contraríen lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que lesionen derechos fundamentales, aspecto no advertido en el caso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación;
- ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión
- III.2. Análisis del caso concreto
- cuando se activa la jurisdicción constitucional procurando la tutela del debido proceso vinculado a la libertad, por cuestiones procesales, existe la probabilidad que los hechos, actuaciones u omisiones -se reitera irregularidades procesales- que dieron lugar a la activación de la acción de libertad hubiesen cesado antes de su análisis y consideración
- REVOCAR