SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0623/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0623/2019-S1

Fecha: 25-Jul-2019

a)

Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de homicidio en grado de complicidad, se encuentra con detención preventiva desde hace más de un año y un mes. Señala que en la última audiencia de cesación de la detención preventiva de 24 de enero de 2019, ante el Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo del departamento de Santa Cruz, se desvirtuó el riesgo procesal establecido en el art. 234.8 del Código de Procedimiento Penal (CPP), manteniéndose vigentes los descritos en los arts. 234.10 y 235.2 de la misma norma adjetiva en relación a la víctima e influencia de testigos. Así, una vez interpuesto el recurso de apelación contra dicha Resolución, los Vocales de la Sala Penal Tercera -ahora demandados-, vulnerando el debido proceso en su elemento fundamentación, determinaron confirmar totalmente la Resolución ilegal del Tribunal a quo  con los siguientes fundamentos: a) En relación a lo previsto por el art. 234.10 del CPP, las autoridades judiciales demandadas señalan textualmente: Es un peligro efectivo para la victima pues consideramos que a luz de los hechos, ¿qué es lo que debe buscar el imputado?
Es garantizarle a la victima su tranquilidad, que no va a ser afectada, intimidada, atemorizada por el imputado
(sic), sin que se refieran en lo mínimo, al aspecto cuestionado de la Resolución y fundamentación realizada en la audiencia en relación a la incongruencia de mantener vigente parcialmente el riesgo para la víctima, siendo que se desvirtuó el riesgo de peligro para la sociedad, pero especialmente en que se le obligue a que tenga que ofrecer garantías para la víctima lesionando su derecho a la presunción de inocencia, pues desde antes de haberse sustanciado el juicio oral, se pretende que brinde garantías, asumiendo culpabilidad cuando carece de condena por delito alguno; b) Sobre lo descrito en el art. 235.2 del CPP, se denunció que la Resolución apelada sólo mencionó de manera general, la posibilidad de influencia en los testigos ofrecidos en la acusación y que por ello se mantenía vigente el riesgo procesal; al respecto, los Vocales demandados, si bien manifestaron “…El termino podría o no podría, evidentemente ya está desterrado, no pude utilizarse ese término, antes se podría utilizar, ESO YA NO PUEDE SER UTILIZADO COMO FUNDAMENTO… ES DECIR EL TERMINO DEBE SER “INFLUYA” ES EN TIEMPO PRESENTE, COMO DECÍA EL ABOGADO DEBE DEMOSTRARSE ¿CÓMO, CUÁNDO? ¿DÓNDE? INFLUYÓ”; empero, de forma posterior “…TAMPOCO SEÑALAN ¿CÓMO? ¿CUÁNDO? SOBRE QUIENES SE INFLUIRÍA, ES DECIR EN COMPLETA CONTRAPOSICIÓN, CON SUS PROPIOS ARGUMENTOS INCUMPLIENDO LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 398 DEL C.P.P.”; además de ello, refieren pero también tenemos que dentro de los once acusados que se encuentran en este proceso penal, están también la esposa, dos hijos y otros policías” y “otras personas que no sabemos de quienes se trata”, lo que nos hace ver que “es probable” que el imputado obteniendo su libertad pueda influenciar…”, consecuentemente resultaría evidente que la fundamentación presentada se basó en meras presunciones y juicios de probabilidad sin tener un solo elemento objetivo en el cual fundar su determinación, asimismo omiten pronunciarse sobre los aspectos cuestionados de la Resolución recurrida en contravención a la jurisprudencia constitucional establecida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0836/2014-R; 0074/2015-S3 y 1632/2015-S3.