SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0623/2019-S1
Fecha: 25-Jul-2019
art. 235.2 del CPP
Sobre el art. 235.2 del CPP, el accionante cuestiona que las autoridades demandadas afirmaron que en la Resolución apelada sólo se mencionó de manera general que su persona podría influir en los testigos ofrecidos en la acusación que se encontrarían pendientes de declarar en juicio sin determinar el mecanismo o modo de esa posible influencia; es decir, deciden mantener la vigencia de este riesgo procesal sustentado en una probabilidad de influencia sin fundamento fáctico alguno, contraviniendo la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP “0795/2014” que impide sustentar la presencia de los riesgos procesales en base a meras suposiciones, máxime si se encuentra detenido preventivamente y no se indicó específicamente sobre que testigo se plantea esa posibilidad.
Los Vocales demandados, a tiempo de resolver este peligro de obstaculización, precisaron que en la cesación de la detención preventiva, le corresponde a la parte imputada, desvirtuar las razones que determinaron la misma, anotando que la jurisprudencia constitucional alegada refiere a un análisis dentro una audiencia de aplicación de medida cautelar de detención preventiva y no así como en el caso dentro una solicitud de cesación de la misma, por lo que este elemento no era suficiente para considerar que el peligro procesal se encuentre enervado, principalmente sí la certificación emitida por el Secretario del Tribunal de Sentencia Penal Decimosegunda del departamento de Santa Cruz, carece de valor probatorio; toda vez que, es la autoridad jurisdiccional la llamada por ley para determinar ese aspecto en base a la valoración integral de la conducta del imputado durante el proceso.
A partir de estos argumentos, se puede establecer que las autoridades demandadas, a tiempo de determinar la subsistencia de este peligro de obstaculización, advirtieron que la carga de la prueba, en solicitudes de cesación de la detención preventiva, le corresponde a la parte imputada y la documental presentada como elemento de convicción para desvirtuar este peligro de obstaculización era inadecuado para este fin, a más que la certificación emitida por el Secretario del Tribunal no puede generar convicción sobre si existe o no obstaculización, pues es el Juez el que determina esa situación en base a una valoración integral respecto a la conducta del imputado, siendo la opinión de la Fiscalía una referencia para conocer el comportamiento del encausado en esa etapa del proceso, refiriendo; además, en la complementación y enmienda que faltaba la declaración de testigos en juicio y que podría influir en ellos, reiterando que la prueba ofrecida por el imputado para desvirtuar el citado riesgo no era suficiente, constituyendo estos razonamientos concisos pero suficientes, que denotan la motivación por la que se determinó la persistencia de este riesgo procesal, siendo la reclamación del peticionante de tutela -extrañeza de cómo ejercería la influencia prevista en la mencionada norma procesal penal y falta de especificación de los testigos a los cuales podría influir- descontextualizada en función a la apreciación realizada por las autoridades demandadas, quienes además aclararon que respecto a los cuestionamientos sobre la presunta falta de objetividad en la concurrencia de este peligro de obstaculización que deviene de una inicial resolución de detención preventiva, se tenía los medios ordinarios como constitucionales para realizar esta reclamación. Razonamientos a partir de los cuales tampoco se advierte la falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista ahora cuestionado.
Bajo estos razonamientos, este Tribunal concluye que las autoridades demandadas a tiempo de resolver la apelación formulada contra la Resolución de rechazo a la solicitud de cesación de la detención preventiva del ahora accionante, confirmando la Resolución confutada y manteniendo subsistente la aplicación de la detención preventiva, cumplieron con la exigencia de la debida fundamentación y motivación, manteniendo además la congruencia interna, elementos del debido proceso inherentes a toda resolución, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, no habiendo incurrido por tanto en omisión o actuación indebida que impela la apertura de la protección constitucional a través de la presente acción de libertad; consecuentemente, al no advertirse la vulneración al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, vinculado a la libertad, denunciados como conculcados, corresponde denegar la tutela solicitada.