SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0623/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0623/2019-S1

Fecha: 25-Jul-2019

art. 234.10 del CPP

Así, se tiene que respecto al art. 234.10 del CPP, el impetrante de tutela, cuestiona la fundamentación y motivación inmersas en el Auto de Vista 21 de 15 de febrero de 2019, ahora cuestionado, por cuanto no se manifestaron sobre la incongruente decisión de mantener vigente parcialmente el peligro efectivo para la víctima cuando ya se desvirtuó el riesgo para la sociedad, pero esencialmente cuando se le obliga a ofrecer garantías para la víctima, lesionando su derecho a la presunción de inocencia pues desde antes de haberse sustanciado el juicio oral, se pretende que brinde garantías, asumiendo culpabilidad cuando carece de condena por delito alguno.

Al respecto, del examen al Auto de Vista cuestionado, se advierte que, con relación a este peligro de fuga, las autoridades demandadas ratifican la decisión del a quo, al dar por desvirtuado el elemento de peligro efectivo para la sociedad. En el caso determinaron la vigencia del peligro efectivo solo para la víctima en razón, de que si bien el primigenio
Auto Interlocutorio de aplicación de medidas cautelares careció de un razonamiento justificado sobre esta vertiente, esta Resolución, al no ser apelada, tendría autoridad de cosa juzgada; es decir, el cuestionamiento a la falta de objetividad en la concurrencia de este peligro de fuga respecto a la víctima debió ser reclamado en su momento, no teniendo competencia para que revise la primera Resolución de imposición de medidas cautelares. En tal sentido, -razonan los Vocales demandados- que el accionante debió presentar elementos de convicción respecto a garantizar la seguridad de la víctima y de que ésta no se encontraría en peligro al estar  el nombrado en libertad, pudiendo utilizar los medios legales a su alcance “…para que precisamente la víctima tenga esa tranquilidad…” (sic); fundamentos que, de forma suficiente, explican el razonamiento intelectivo por el que las autoridades demandadas, concluyeron que, mientras el imputado -hoy impetrante de tutela- no demuestre a través de elementos de convicción suficientes, que no constituye un peligro para la víctima, persiste la concurrencia de este riesgo procesal, no siendo en consecuencia dichos argumentos, incongruentes y vulneratorios al derecho a la presunción de inocencia, por cuanto exigir la demostración de que no constituye un peligro efectivo para la víctima a través de elementos idóneos como actas de garantías u otros establecidos en la normativa procesal penal, no resulta ser una actuación lesiva a sus derechos fundamentales, toda vez que dicha exigencia surgió del análisis realizado por las autoridades demandadas, el cual -se reitera- fue tenido por concurrente en la primigenia Resolución de medidas cautelares dictada contra el ahora peticionante de tutela, advirtiéndose la suficiente exposición de razones de hecho, que en correspondencia al art. 239 del CPP, llevaban a concluir que este riesgo no fue desvirtuado.