SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0623/2019-S1
Fecha: 25-Jul-2019
b)
b) En el tercer CONSIDERANDO: 1) En relación al art. 234.10 del CPP, sostienen que subsiste este riesgo procesal; toda vez que, este presupuesto tiene dos aristas que se expresan, el primero como peligro efectivo para la víctima y el segundo como peligro efectivo para la sociedad, al ser así para su desacreditación se utilizan criterios distintos de análisis conforme lo señaló la SC “056/2014”, que establece los parámetros que tienen que ver con la actividad delictiva del imputado, examen que se debe realizar en base a la documentación inicialmente presentada por la Fiscalía en la audiencia de aplicación de la medida cautelar, argumento con el que la defensa técnica del imputado -hoy accionante- se halla en desacuerdo toda vez que en su criterio y considerando el Informe psicológico, si el imputado no es un peligro efectivo para la sociedad, tampoco lo sería para la víctima por ser parte de ella. Al respecto, -continúan los Vocales demandados- el Auto Interlocutorio de aplicación de medidas cautelares indica que “Por los elementos y declaraciones testificales se tiene que el imputado constituye un peligro efectivo para la sociedad, ya que existen también otros procesos iniciados en contra del imputado, lo que demuestran una actividad delictiva reiterada en esta clase, por lo que se adecuan lo establecido en el Art. 234. numerales 8 y 10 del Código de Procedimiento Penal …” (sic), razonamiento que al no ser apelado, tiene autoridad de cosa juzgada; consecuentemente, lo que debe acreditar el imputado, es cómo garantiza a la víctima su tranquilidad, que no sea afectada, intimidada, atemorizada por el mismo, si es que obtiene la libertad mientras dure el proceso, en tal sentido concluyen que el ahora impetrante de tutela, no utilizó los medios legales a su alcance para demostrar que no concurre este peligro procesal; y, 2) Con relación al art. 235. 2 del CPP -señalan las autoridades demandadas- en las audiencias de solicitud de cesación de la detención preventiva, la carga de la prueba corresponde al imputado y como lo señaló el mismo, apoyado en la SCP 0795/2014, no se puede sustentar la presencia de riesgos procesales en base a meras suposiciones; sin embargo, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional refiere a un análisis dentro de una audiencia de aplicación de medida cautelar de detención preventiva; y no así, como en el caso, dentro una solicitud de cesación a la medida extrema, por lo que este elemento no es suficiente para considerar que el peligro procesal se encuentre enervado; asimismo, la carga de la prueba corresponde al imputado sin que la certificación emitida por el Secretario del Tribunal sea la adecuada para refrendar si hay o no obstaculización, puesto que es la autoridad jurisdiccional quien debe determinar ese aspecto en base a la valoración integral que la ley exige respecto a la conducta del imputado durante el proceso. Por lo que, con relación al art. 234.10 del CPP, se tiene desvirtuado parcialmente en relación a la sociedad y no así a la víctima.
Ante ello, el Tribunal de alzada, sostuvo que la jurisprudencia constitucional aludida por el imputado, no se aplica en el presente caso por ser emergente de una aplicación de medida cautelar y no dentro una solicitud de cesación de la detención preventiva; más aún, cuando faltan por declarar testigos en juicio; además que, esencialmente la prueba ofrecida por la parte imputada, no ha sido suficiente para enervar este riesgo procesal.
Ahora bien, estando ampliamente desarrollados los argumentos que sustentaron la determinación de las autoridades demandadas de confirmar en todo la Resolución apelada que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva, ante la persistencia de los arts. 234.10 -este último en parte-; y, 235.2, ambos del CPP, corresponde contrastar si las reclamaciones del accionante en la presente acción tutelar, resultan evidentes a los fines de la protección constitucional pretendida.