Sentencia Constitucional Plurinacional 0638/2019-S1 de 30 de julio
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0638/2019-S1 de 30 de julio

Fecha: 30-Jul-2019

II.5.  Análisis del caso concreto


La peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la privacidad,  a la honra, al honor, propia imagen, a la dignidad, a la vida y a la salud de su hijo, a la inamovilidad laboral y a la seguridad social; por cuanto, el 1 de junio de 2015 ingreso a trabajar al GAM de Cobija del departamento de Pando, siendo el último cargo desempeñado el de Directora de SEMASUR; empero, mediante Memorándum 04/2019 de 29 de enero, sin justificativo alguno fue retirada de dicho puesto de trabajo sin considerar que gozaba de inamovilidad laboral al tener un hijo menor de un año; ante ello, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo del indicado departamento, solicitando se emita conminatoria de reincorporación laboral; sin embargo, dicha instancia por RA de 8 de febrero de 2019, desestimó su petición en evidente transgresión de la normativa constitucional y ordinaria.

La suscrita Magistrada considera que en el caso no correspondía la denegatoria de la tutela; por cuanto, la entidad demandada debió cumplir con el deber de hacer efectivas las garantías y derechos de la accionante, a través de su reincorporación en el mismo puesto que ocupaba antes del despido, hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad y el pago de sus sueldos devengados y los derechos sociales que le conciernen, como efecto del despedido injustificado en el que se incurrió.

Si bien la impetrante de tutela desempeñaba funciones como servidora pública de libre nombramiento y por lo mismo no gozaba de estabilidad laboral de acuerdo a lo dispuesto por el art. 7.II inc. a) del Estatuto del Funcionario Público (EFP), no constituye un óbice para que el Estado le otorgue protección, dada su condición de madre de un menor de un año a tiempo de su desvinculación laboral, en ese entendido y con base a los razonamientos desarrollados en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que el Estado tiene la obligación de proteger tanto a la madre, como al padre progenitor hasta antes de que sus hijos cumplan un año; toda vez que, por mandato constitucional, lo que se precautela en estos casos no es simplemente la fuente laboral del trabajador sino fundamentalmente los derechos de los seres concebidos que se encuentran en el vientre materno o de los hijos recién nacidos hasta que cumplan un año de edad; en mérito a que la protección constitucional establecida en el art. 48.VI de la CPE, alcanza sin discriminación alguna, a los servidores públicos de libre nombramiento, en virtud a que los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, son inviolables, Universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, teniendo el Estado la obligación de protegerlos, respetarlos, garantizando el eficaz ejercicio de los mismos, tal como lo disponen los arts. 13 y 14 de la Norma Suprema, más aun si se trata de proteger el derecho a la vida, como derecho primordial e imprescindible para el ejercicio de otros derechos humanos; del derecho a la salud, reconocido a todas las personas habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, así como también de la protección especial a la maternidad, la paternidad y la familia.

En el caso de autos, efectuada la contrastación de los cuestionamientos señalados por la hoy impetrante de tutela, a criterio de este Tribunal, la acción asumida por parte de las autoridades demandadas primero de una parte por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal al desvincularla de su fuente laboral sin tomar en cuenta que era madre de un niño menor de un año, y de otra parte la Jefa Departamental del Trabajo al negarle su petición de emitirse la conminatoria de reincorporación laboral, constituyen estos actos una desobediencia a la normativa constitucional desarrollada en los fundamentos jurídicos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, al gozar la accionante de inamovilidad laboral por su condición de madre de un niño menor de un año de edad, goza de una protección constitucional reforzada.

En ese contexto, tratándose de madres o padres progenitores con hijos hasta la edad de un año, es posible el acceso a la jurisdicción constitucional en procura de protección de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, como se tiene establecida en la amplia jurisprudencia constitucional, concertada en el Fundamento Jurídico II.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, operándose previamente a tal efecto la excepción a la subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional. Entonces, encontrándose el presente caso, en el supuesto antes descrito, y habiendo ingresado al análisis de fondo de esta acción de defensa, puesto que la accionante es madre de un niño menor de un año a la fecha de su cesación laboral –29 de enero de 2019–, se concluyó que el argumento de que en condición de servidora pública de libre nombramiento no goza de inamovilidad laboral y se encuentra en franco desconocimiento de su calidad de madre progenitora; en consecuencia, no es atendible la pretensión de denegar la tutela solicitada, formulada por la parte demandada. Por otra parte como ya se mencionó la Jefa Departamental de Trabajo de Pando –ahora codemandada– rechazó la solicitud de reincorporación laboral por despido injustificado e inamovilidad laboral de madre progenitora, desestimando tal petición bajo el fundamento que la aludida peticionante de tutela tiene un cargo de confianza y de “libre nombramiento”, situación por la que considera que no se encuentra dentro de los alcances del régimen de inamovilidad laboral. Al respecto es necesario señalar que la garantía de la inamovilidad laboral de padres progenitores se encuentra revestida por una protección reforzada hasta que el hijo cumpla un año de edad, en ese marco, dichos argumentos esgrimidos tampoco son suficientes para justificar la restricción de la garantía de la inamovilidad laboral, puesto que, con independencia de su calidad de funcionaria de libre nombramiento, como ya dijo la garantía de la inamovilidad laboral, le alcanza a la progenitora, puesto que, se encuentra revestida de una protección reforzada.

Bajo las características anotadas de la protección reforzada, tampoco puede concluirse que no existe lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales denunciadas, puesto que la restricción a la garantía de la inamovilidad laboral fue consumada desde el despido injustificado, habida cuenta que la protección reforzada de la garantía constitucional, trasciende la protección de la peticionante de tutela y su derecho al trabajo, alcanzando al entorno familiar y específicamente al nuevo ser hasta que cumpla un año de edad, en salvaguarda de sus derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida, conforme se tiene establecida por la jurisprudencia constitucional desde una interpretación teleológica.

En atención a los hechos descritos y analizados precedentemente, el despido injustificado suprimió la garantía de la inamovilidad laboral y como consecuencia lógica, causo la lesión a los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, alcanzando los derechos a la salud, a la seguridad social y la misma vida del menor que viene a constituir el fin de la protección que debe merecer de la sociedad y el Estado, por el carácter interdependiente de los derechos, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico del presente fallo. Es preciso señalar que, como efecto de la concesión en la presente acción, corresponde también otorgar la tutela al respecto al pago de sueldos devengados y otros beneficios sociales establecidos por ley en favor de la accionante. Conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados y razonamientos desplegados precedentemente, correspondía que la entidad demandada cumpla con el deber de hacer efectivas las garantías y derechos de la accionante, a través de su reincorporación en el mismo puesto que ocupaba antes del despido o en otro similar con el mismo nivel salarial, hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad y el pago de sus sueldos devengados y los derechos sociales que le conciernen, como efecto del despedido injustificado en el que se incurrió, consiguientemente, corresponde la concesión de la tutela impetrada.