Sentencia Constitucional Plurinacional 0638/2019-S1 de 30 de julio
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0638/2019-S1 de 30 de julio

Fecha: 30-Jul-2019

y en virtud al art. 48.VI de la Norma Suprema, se estableció que no solamente la inamovilidad laboral alcanza a la madre sino también es extensible a los progenitores varones. Asimismo, el DS 0012 en su art. 2, también refiere a la inamovilidad laboral de los progenitores, pues además de indicar que gozan de inamovilidad hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad, de manera específica señala que no pueden ser despedidos y tampoco puede afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo.

                      Al respecto la jurisprudencia constitucional sentada mediante la                SCP 1692/2013 de 10 de octubre, estableció: ‘…el art. 1 de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, sobre la mujer embarazada, estableció que toda mujer en estado de gestación que trabaje en el sector público o privado, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo hasta un año de nacimiento de su hijo o hija; y en virtud al art. 48.VI de la Norma Suprema, se estableció que no solamente la inamovilidad laboral alcanza a la madre sino también es extensible a los progenitores varones. Asimismo, el DS 0012 en su art. 2, también refiere a la inamovilidad laboral de los progenitores, pues además de indicar que gozan de inamovilidad hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad, de manera específica señala que no pueden ser despedidos y tampoco puede afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo.

             De la misma manera, es preciso referir que, a raíz de un posible despido injustificado, a elección de parte contiene la facultad de recurrir ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, para pedir su restitución, así lo estableció el DS 0495, que en su artículo único modificó el parágrafo III del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, con el siguiente texto: «III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo»”’ (las negrillas corresponden al texto original).

             Conforme se desarrolló en la jurisprudencia desglosada precedentemente, se concluye que la acción de amparo constitucional, instituida como garantía jurisdiccional extraordinaria, en resguardo de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución Política del Estado, cuando son restringidos, suprimidos o amenazados por particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección, se activa ante la inexistencia de otras vías; sin embargo de ello, tratándose de proteger derechos primordiales de la mujer trabajadora embarazada y del ser en gestación -protección extensible a los padres progenitores, hasta que el menor cumpla un año de edad- y dado que su protección es urgente e inmediata, ante el retiro intempestivo de la fuente laboral que provoca la suspensión del derecho a la seguridad social que a su vez resguarda y garantiza el derecho a la salud y que puede poner en riesgo el derecho a la vida, del nacido o del que está por nacer, y que no puede estar supeditado al agotamiento previo de otras vías o instancias legales; por lo que, opera la abstracción del principio de subsidiariedad.