VOTO ACLARATORIO DE LA SCP 0613/2019-S2
Fecha: 31-Jul-2019
1)
En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre[5], resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.
En la audiencia preliminar realizada el 3 de noviembre de 2016, se resolvieron los siguientes temas: 1) Por Auto Interlocutorio 65/2016 de igual data, se declaró improbada la excepción de falta de legitimidad del demandado; 2) Se fijaron los puntos a probar en el proceso; y, 3) Se allanó a la recusación presentada por la parte demandada en audiencia.
Como podrá advertirse, estas impugnaciones planteadas por el accionante a través del recurso de reposición contra el Auto de 3 octubre de 2016 y el anuncio de apelación con efecto diferido contra el Auto de 10 octubre de 2016, fueron presentados en una etapa anterior a la audiencia preliminar y conciernen a observaciones u objeciones formuladas a la proposición probatoria presentada por la tercera interesada, específicamente en principio, a la inspección judicial -porque no se acredita la condición de bienes gananciales- y al peritaje -porque no especifica al perito, tampoco los puntos de la pericia-, denotando imprecisión y por lo tanto incumplimiento de los requisitos para la proposición de la prueba; sin embargo, al haberse pronunciado solamente respecto al primer punto, señalando día y hora de inspección judicial -27 de octubre de 2016-, quedaron subsistente los cuestionamientos relacionados exclusivamente al peritaje, porque la autoridad judicial omitió pronunciamiento al respecto, por consiguiente, se tuvo por anunciado el recurso de apelación en el efecto diferido mediante decreto de 26 de octubre de 2016.
De todos los datos analizados, se concluye que resulta evidente que la cuestión referida a la proposición y admisión probatoria -específicamente a la prueba pericial- fue planteada por el accionante a través de: 1) Un recurso de reposición por memorial presentado el 6 de octubre de 2016; 2) El anuncio del recurso de apelación con efecto diferido presentado por memorial de 18 de octubre de 2016; y, 3) Una solicitud de nulidad procesal por las mismas causas. Esta cuestión fue rechazada en la audiencia complementaria mediante providencia expresa, concisa y sin fundamentar con la expresión “…no ha lugar la prueba pericial” (sic), sin dar lugar a la nulidad de obrados hasta la admisión con la demanda; aspecto que se traduce en la lesión al debido proceso; empero, esta lesión en los términos indicados, no alcanza relevancia jurídica constitucional, porque en la Sentencia se valoraron pruebas documentales como esenciales y decisivas de la determinación asumida, sin que la omisión de la prueba pericial haya influido o determinado en la resolución, o su consideración o valoración pueda cambiar substancialmente la determinación asumida; por lo que, si bien es evidente la falta de fundamentación en el rechazo de la prueba pericial, esta omisión no alcanza tal entidad que pueda modificar el resultado del proceso; por lo tanto, carece de relevancia jurídica esta irregularidad, defecto o vicio procesal denunciado por el accionante.
Otro aspecto cuestionado en la presente causa, es el presunto rechazo de la prueba ofrecida en la audiencia complementaria, consistente en la representación de la SCP 0184/2017-S2. Al respecto, aun de manera breve, es necesario señalar algunas precisiones en cuanto a la vinculatoriedad; para cuyo efecto, la jurisprudencia constitucional estableció una diferencia en cuanto al carácter obligatorio y la vinculatoriedad de las Sentencias, Declaraciones y Autos Constitucionales Plurinacionales; sobre el particular, citando el art. 203 de la CPE, en armonía con el art. 15.II del CPCo., la jurisprudencia constitucional refiere expresamente: “…se establece la existencia de una diferenciación en cuanto a la vinculatoriedad de las Sentencias Constitucionales, que en resumen se concluye que la ratio decidendi, es vinculante y obligatoria principalmente para todos los operadores de justicia y el uso profesional; es decir, que tiene efecto erga omnes; en cambio el decisum es de cumplimiento obligatorio únicamente para las partes intervinientes en un proceso, con efecto inter partes[6]”, agregando que la vinculatoriedad está sujeta a la regla de la analogía fáctica de la problemática a resolverse mediante la Sentencia en la que se aplicará el precedente obligatorio.
Con ese entendimiento, pretender que una sentencia constitucional constituya una proposición probatoria y sea admitida como prueba, es inadmisible; por cuanto, como se dijo precedentemente, la Sentencias Constitucionales son obligatorias inter partes -entre las partes-, con relación a su parte dispositiva y vinculantes erga omnes, respecto a su fundamentos y razones de la decisión; en todo caso, lo que puede pretender el accionante es la aplicación de la jurisprudencia constitucional presentada como prueba, por su carácter vinculante en cuanto a las razones o fundamentos de su decisión, en tanto se observe la condición de la analogía fáctica, para la resolución del problema jurídico planteado. Consiguientemente, no es evidente la lesión de derechos fundamentales, por el presunto rechazo como prueba de la SCP 0184/2017-S2 en la audiencia conclusiva.
- a)
- Fragmento 2
- II.1. Sobre la necesidad de relevancia constitucional para abrir el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional
- los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional
- II.2.
- 1)
- i)
- Fragmento 8
- en ese sentido, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional debió efectuar el siguiente análisis del caso concreto:
- Auto Supremo 722/2018 de 27 de julio
- III. CONCLUSIÓN
- MAGISTRADA