VOTO ACLARATORIO DE LA SCP 0613/2019-S2
Fecha: 31-Jul-2019
en ese sentido, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional debió efectuar el siguiente análisis del caso concreto:
Asimismo, ameritaba que la SCP 0613/2019-S2, analice todas las Resoluciones cuestionadas por el accionante en esta demanda tutelar; toda vez que, por el principio de congruencia en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes, pues de lo contrario, se vulnera el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones; consiguientemente, es una responsabilidad de la jurisdicción constitucional, responder cada uno de los puntos cuestionados por el impetrante de tutela, con la finalidad de otorgarle certeza y seguridad jurídica; en ese sentido, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional debió efectuar el siguiente análisis del caso concreto:
En esa comprensión, en la presente causa se denuncia la lesión del derecho al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación y motivación, en el desarrollo y conclusión del proceso familiar ordinario de división y partición de bienes gananciales seguido por la demandante en el proceso familiar -ahora tercera interesada-, específicamente en el procedimiento que concierne a la proposición y admisión de la prueba de la parte demandante, donde se incurrió presuntamente en vicios procesales que dan mérito a la nulidad de obrados y que no fueron subsanados o saneados por el Juez de la causa, pese al incidente planteado por el demandado -ahora accionante- en el proceso familiar ni en instancia de apelación por el Tribunal de alzada y tampoco en etapa de casación o nulidad por el Tribunal Supremo de justicia, pese a haberse formulado los agravios en los recursos presentados oportunamente.
En esa comprensión, de los antecedentes adjuntos a la presente causa vinculados al procedimiento que atañe a la proposición y admisión de la prueba de la parte demandante en el proceso familiar ordinario de división y partición de bienes gananciales, se pueden establecer los aspectos que a continuación se detallan cronológicamente, muy necesarios aun a riesgo de ser repetitivos.
La demanda ordinaria de división y partición de bienes gananciales fue presentada por la ahora tercera interesada el 11 de agosto de 2016, proponiendo prueba documental; testifical -sin señalar testigos-; inspección judicial al lugar de los bienes inmuebles; pericial a la arquitecta Leyna -sin consignar apellidos ni cédula de identidad-; petición de informes del Juzgado de Familia para la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) y Derechos Reales (DD.RR); y, mediante providencia de 23 del referido mes y año, se admitió la demanda y expresó que se tuvo por ofrecida la prueba documental, que no se ofrecieron testigos y se dará lugar en su oportunidad el peritaje; pero no hubo pronunciamiento respecto a la inspección.
Corrido en traslado al demandado -ahora accionante-, por memorial presentado el 27 de septiembre de 2016, opuso excepción de falta de legitimación pasiva y contestó negativamente la demanda, ofreciendo prueba documental de descargo y observando la prueba documental propuesta y la inspección judicial, porque no se acreditó la condición de bienes gananciales y los informes solicitados; y, por Auto de 3 octubre de 2016, se tuvo por opuesta la excepción y se ordenó traslado a la parte demandante para su consideración y resolución en audiencia preliminar de 27 del citado mes y año, a horas 9:30; con carácter previo se señaló audiencia de inspección para el 11 de igual mes y año -sin hora- para los bienes de Cobija y Guayaramerín, y al no haber observación, se dispuso traslado de la proposición a la profesional para la pericia.
De manera posterior, mediante memorial presentado el 6 de octubre de 2016, el accionante interpuso recurso de reposición contra el Auto de 3 octubre de 2016, por imprecisión en la proposición de la prueba de inspección, porque no especificó al perito, tampoco los puntos de la pericia; por lo que, solicitó se modifique el decreto y deje sin efecto el señalamiento de inspección y la designación de perito; en respuesta, por Auto de 10 octubre de 2016, la autoridad judicial, advertida de su error dejó sin efecto el señalamiento de audiencia de 11 del mismo mes y año -sin hora- y se estableció audiencia de inspección para el 27 del citado mes y año, a horas 9:30; empero, sin pronunciarse respecto a la designación de la perito.
Seguidamente, el accionante por memorial recibido el 18 de octubre de 2016, anunció apelación con efecto diferido contra el Auto de 10 octubre de 2016, porque únicamente se pronunció respecto al señalamiento de audiencia de inspección, pero al establecer audiencia, estaba asumiendo el rechazo de la excepción opuesta; por lo que, estaría adelantando criterio y omitió pronunciamiento respecto a la designación de perito; por decreto de 26 de octubre de 2016, la autoridad judicial expresó, téngase por anunciado el recurso de apelación en efecto diferido.
- a)
- Fragmento 2
- II.1. Sobre la necesidad de relevancia constitucional para abrir el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional
- los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional
- II.2.
- 1)
- i)
- Fragmento 8
- en ese sentido, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional debió efectuar el siguiente análisis del caso concreto:
- Auto Supremo 722/2018 de 27 de julio
- III. CONCLUSIÓN
- MAGISTRADA