VOTO ACLARATORIO DE LA SCP 0613/2019-S2
Fecha: 31-Jul-2019
i)
A partir de lo señalado, se concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
Ahora bien, el proceso familiar ordinario de división y partición de bienes gananciales, se encuentra regido por el Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), en cuyo art. 427 regula el procedimiento de la audiencia preliminar, dentro del cual, entre las actuaciones que deben realizarse y que se encuentran relacionados con el problema jurídico planteado -vicios procesales en el procedimiento que concierne a la proposición y admisión de la prueba de la parte demandante que dan mérito a la nulidad de obrados- (en sus incisos h, i, j, k, l) se encuentran: i) El saneamiento procesal y resolución de incidentes planteados o los que la autoridad judicial hubiese advertido; ii) La resolución de las excepciones opuestas; iii) El establecimiento de los hechos a probar, fijación del objeto de la prueba, la admisión o rechazo de la prueba ofrecida y el señalamiento de audiencia para la producción de la prueba admitida; iv) El ofrecimiento de otras pruebas que no fueron propuestas en la demanda o contestación; y, v) La resolución sobre la admisión o el rechazo de la prueba ofrecida o presentada.
Ese es el marco normativo, en el que deben resolverse los incidentes relacionados con el procedimiento que conciernen a la resolución de las observaciones u objeciones formuladas a la proposición, admisión o rechazo de la prueba ofrecida o presentada; en la especie, como ya se detalló precedentemente, en la audiencia preliminar se resolvieron cuestiones relacionadas a la excepción de falta de legitimidad del demandado por Auto Interlocutorio 65/2016 que declaró improbada la excepción; se fijaron los puntos a probar por las partes en el proceso; y, en el incidente de recusación planteado en audiencia por la parte demandada, la autoridad judicial se allana a la recusación. En ese entendido, puede advertirse que no hubo petición alguna que reiterara aspectos concernientes a la proposición de perito como medio probatorio por las partes, tampoco pronunciamiento alguno por la autoridad judicial respecto a la admisión o rechazo de este medio probatorio; es decir, este tema quedó omitido completamente en esta audiencia, al parecer tampoco hubo oportunidad para pronunciarse, por la recusación planteada y resuelta por la autoridad judicial, mediante su allanamiento.
- a)
- Fragmento 2
- II.1. Sobre la necesidad de relevancia constitucional para abrir el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional
- los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional
- II.2.
- 1)
- i)
- Fragmento 8
- en ese sentido, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional debió efectuar el siguiente análisis del caso concreto:
- Auto Supremo 722/2018 de 27 de julio
- III. CONCLUSIÓN
- MAGISTRADA