VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0532/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0532/2019-S2

Fecha: 15-Jul-2019

II.4.    Motivos de la Disidencia y análisis del caso concreto

La suscrita Magistrada discrepa de los razonamientos que sostienen la       SCP 0532/2019-S2; toda vez que, en el presente asunto, resultaba necesario atender la explicación de la Jueza demandada respecto a los motivos por los cuales remitió el cuaderno procesal y se quedó con el testimonio de las piezas procesales necesarias para continuar ejerciendo el control jurisdiccional, que además lo hizo dentro del plazo de veinticuatro horas establecidos por ley; lo cual desvirtúa la afirmación de los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que devolvieron el expediente con dicho argumento.

En todo caso, me parece que los causantes de la dilación indebida en la tramitación y consideración del recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la Resolución que dispuso su detención preventiva fueron los referidos Vocales de la Sala Penal Primera; y si bien, no fueron demandados en la presente acción de defensa, considero que dicho aspecto debería estar expresamente mencionado en la SCP 0532/2019-S2, a efectos de conceder la tutela impetrada con relación a los mismos, por haber lesionado el derecho al debido proceso en su componente de celeridad; sin ser condenados a ningún tipo de responsabilidades emergentes de dicha vulneración, por no haber tenido la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa; empero, no se debió hacer responsable a la Jueza demandada por actuaciones dilatorias ocasionadas por las autoridades de alzada, y menos merecía la llamada de atención establecida en su parte dispositiva.

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, ante la apelación incidental formulada contra la Resolución que le impuso la medida cautelar de detención preventiva, la autoridad demandada, en vez de remitir el Testimonio de Apelación con las piezas relevantes, envió todo el cuaderno procesal en original ante el Tribunal de alzada, el cual devolvió el mismo; originándose con ello una dilación indebida en la tramitación del recurso.

Sobre la base de este contexto, se advierte que el acto lesivo denunciado, radica en el hecho que la autoridad demandada no hubiera dado el trámite correspondiente a la apelación incidental formulada por el solicitante de tutela, por cuanto hubiera cometido un error al enviar el cuaderno procesal en original y no así un Testimonio de la Apelación, negligencia que hubiera sido la causante para la dilación indebida denunciada; ahora bien, de la compulsa de los antecedentes cursantes en obrados, se puede advertir que lo denunciado no resulta evidente; puesto que, en realidad no fue la Jueza de la causa quien originó la dilación en la tramitación de la apelación incidental, sino, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; en efecto, de acuerdo a lo manifestado por la autoridad demandada y la providencia del 5 de febrero de 2019, esta dispuso la remisión del cuaderno de control jurisprudencial original; toda vez que, las piezas procesales a considerar eran cuantiosas, sin embargo, dejó sentado en la providencia, que el Juzgado cautelar, se quedó con el testimonio de las piezas procesales necesarias con el fin de continuar ejerciendo control jurisdiccional en la causa, siendo estas piezas procesales, el inicio de investigación, la imputación formal, el acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares y su respectiva Resolución.

En tal sentido, la devolución realizada por parte de la Sala Penal Primera, no tenía justificación alguna, por cuanto al tener conocimiento que el Juzgado de origen contaba con los documentos necesarios para ejercer el control jurisdiccional, debió tramitar la apelación incidental de manera regular y no devolver la misma; pues, la dilación se produjo justamente por esta nueva remisión a la Jueza demandada; determinación que no observó que si bien la apelación incidental no tenía efecto suspensivo, sino devolutivo, el envío de documentación original y la sustanciación de la apelación con ésta, no afectaba ni alteraba en absoluto la naturaleza del recurso; en tal sentido, en el Tribunal de alzada debió prevalecer los principios de celeridad y la diligencia debida sobre excesivos e inconducentes formalismos que generaron que un actuado vinculado directamente con la libertad del imputado -ahora accionante-, haya sido retrasado injustificadamente; extremo que es de entera responsabilidad de los Vocales de la Sala Penal Primera señalada, y no así de la autoridad ahora demandada, quien cumplió con su deber de remitir dentro del plazo legal la apelación incidental, que si bien fue remitida en originales, tomó los recaudos necesarios para continuar con el control jurisdiccional correspondiente.

En consecuencia, si bien, es cierto que la Jueza demandada carece de legitimación pasiva, al no ser la autoridad que vulneró el derecho al debido proceso en su componente de celeridad, conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico II.1 de la presente Disidencia, resulta viable en el presente asunto abstraerse de la misma, cuando se advierte una evidente lesión de citado derecho por parte de los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, tal cual se analizó precedentemente; y en consecuencia, corresponde conceder la tutela impetrada con relación a los mismos, sin establecer ninguna responsabilidad en su contra por no haber sido demandados, conforme a los razonamientos desarrollados en el referido Fundamento Jurídico II.1.