0623/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0623/2019-S2

Fecha: 01-Ago-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0623/2019-S2

Sucre, 1 de agosto de 2019

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad

Expediente:                 28228-2019-57-AL

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución 010/2019 de 26 de marzo, cursante de fs. 37 a 39 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Oscar Ayala Rocabado en representación sin mandato de Vanessa Vargas Gonzales contra Rodrigo Soria Medrano, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de marzo de 2019, cursante de fs. 2 a 7 vta., la accionante, a través de su representante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 22 de marzo de 2019, la impetrante de tutela tomó conocimiento de manera extraoficial, a través de un medio de prensa de cadena televisiva “Red Uno”, sobre la declaración informativa que debía tomársele en el proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de lesiones graves y leves, no así por medio de una notificación legal en su domicilio procesal; no obstante, comunicó a la autoridad fiscal, que lamentablemente por razones de salud acreditada a través de certificado médico, se encontraba imposibilitada de asistir a dicho actuado.

Empero, el Fiscal demandado sin ponderar valores supremos y su condición de mujer, e influenciado por la presión mediática y la parte adversa, libró mandamiento de aprehensión en su contra, sin pronunciarse con referencia a su memorial por el que justifica la imposibilidad de presentarse a dicho acto.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados 

Considera lesionados sus derechos al debido proceso y la libertad física y/o de locomoción; citando al efecto los arts. 14.III, 18, 23.I, 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga el restablecimiento de las formalidades del debido proceso y cese la persecución ilegal, dejando sin efecto la Orden de Aprehensión.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de la presente acción de libertad, se realizó el 26 de marzo de 2019, según consta en acta cursante de fs. 35 a 36 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La demandante de tutela por intermedio de su representante, reiteró los términos de su acción de tutela, alegando además lo siguiente: a) Asistió de forma espontánea a fin de que se le tome su declaración informativa; y, b) Sigue latente la amenaza a su derecho a la libertad; toda vez que, se entregó la Orden de Aprehensión a la víctima.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada 

Rodrigo Franz Soria Medrano, Fiscal de Materia, mediante informe escrito cursante de fs. 32 a 33, refirió que: 1) La accionante a través del memorial de 19 de marzo de 2019, solicitó nueva audiencia de declaración informativa, el que fue resuelto el 20 de igual mes y año, reprogramándose la referida audiencia para el 22 del citado mes y año, a horas 15:30; 2) En el memorial de 19 de marzo de 2019 señaló domicilio procesal; sin embargo, establece que las citaciones y notificaciones se las realice en tablero de despacho Fiscal; por lo que, de este modo se la notificó con el Requerimiento Fiscal de 20 de igual mes y año en el lugar mencionado, advirtiéndole que en caso de incomparecencia se libraría Orden de Aprehensión;    3) Ante la incomparecencia y falta de justificación de la demandante de tutela se emitió Orden de Aprehensión; sin embargo, el mismo día, a horas 18:10, ésta presentó un memorial observando de manera contradictoria la notificación, pero a su vez justifica su inasistencia; por lo que, se emite nuevo Requerimiento Fiscal el 22 de marzo de 2019, dando por justificada su inasistencia y reprogramando la audiencia para la declaración informativa para el 27 del referido mes y año a horas 15:00, dejándose sin efecto la Orden de Aprehensión emitida; y, 4) La accionante no puede alegar desconocimiento del procedimiento penal y supuesta falta de notificación, más si en el caso se encuentra bajo control de una autoridad jurisdiccional.

I.2.3. Resolución 

La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 0010/2019 de 26 de marzo, cursante de fs. 37 a 39 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Se advierte la existencia de un proceso penal en etapa preliminar ante la denuncia y posterior querella de Adriana Claudia Mariscal Gutiérrez contra la solicitante de tutela por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, que se encuentra bajo control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Penal “No. 3” de la Capital del departamento de Cochabamba, conforme a la carátula judicial, y es ante dicha autoridad jurisdiccional, donde previamente se debió acudir en procura de la reparación y/o protección de sus derechos; y, ii) La parte accionante no agotó los medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad; en el presente caso, correspondía previamente acudir ante la autoridad jurisdiccional que tiene conocimiento de la causa y denunciar la presunta vulneración del derecho referido.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: 

II.1.    El 22 de marzo de 2019, Rodrigo Soria Medrano, emitió Orden de  Aprehensión para Vanessa Vargas Gonzales -ahora accionante- en el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, ante la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves; toda vez que, no dio estricto cumplimiento al Requerimiento Fiscal de 20 de marzo de 2019, que fijaba nueva fecha y hora para su declaración informativa para el 22 de igual mes y año a horas 15:30 (fs. 15 y 17).

II.2.    El 22 de marzo de 2019 a horas 18:10, la demandante de tutela, se apersonó ante el Fiscal adscrito de la Fiscalía Corporativa Especializada en Delitos contra la Vida Segunda del departamento de Cochabamba, justificando su incomparecencia a prestar su declaración informativa fijada para esa fecha a horas 15:30, debido a que no fue notificada de manera alguna con el señalamiento de esta audiencia; asimismo, refiere que también se encuentra atravesando por un cuadro médico adverso debido a un trastorno de ansiedad (fs. 22 y vta.). 

II.3.    Se tiene carátula del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), con Numero de Registro Judicial (NUREJ) 30183954 de 8 de marzo de 2019, del proceso penal en etapa preparatoria seguido por el Ministerio Público y a querella de Adriana Claudia Mariscal Gutiérrez contra la demandante de tutela por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, radicando el caso en el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba (fs. 26).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad física o locomoción; toda vez que, el Fiscal demandado libró Orden de Aprehensión en su contra, sin pronunciarse sobre el memorial por el que justificó la imposibilidad de presentarse al acto en el que debió tomarse su declaración informativa, del que tomó conocimiento de manera extraoficial; por lo que, pide que se conceda la tutela y se disponga el restablecimiento de las formalidades del debido proceso y el cese de la persecución ilegal, dejando sin efecto la referida Orden de Aprehensión.

  

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si los extremos vertidos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; teniendo particularmente en cuenta las siguientes temáticas: a) Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad respecto de vulneraciones al debido proceso atribuidas al Ministerio Público; y,        b) Análisis del caso concreto.

 

III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad respecto de vulneraciones al debido proceso atribuidas al Ministerio Público

El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1], sentó la línea jurisprudencial sobre el principio de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad. En el marco de dicho entendimiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo[2], señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el Juez de Instrucción Penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.

Dicho entendimiento fue ratificado en el marco de la Constitución Política del Estado vigente; así, la SC 0008/2010-R de 6 de abril[3], ratificó el entendimiento anotado, señalando que en caso de actividad procesal defectuosa, el incidente es el mecanismo idóneo de defensa expreso, efectivo, idóneo y oportuno para pedir protección de derechos fundamentales afectados en el proceso penal, que debe ser agotado antes de acudir a la tutela constitucional, entendimiento que fue confirmado en la SCP 0004/2012 de 13 de marzo[4].

Por su parte, la SC 0636/2010-R de 19 de julio que fue pronunciada dentro de una acción de amparo constitucional, señaló que las resoluciones pronunciadas en incidentes de actividad procesal defectuosa pueden ser apeladas incidentalmente durante la etapa preparatoria y/o a través de la apelación restringida en el juicio oral; y, la SC 1107/2011-R de 16 de agosto[5], pronunciada en una acción de libertad, exigió el requisito de la apelación incidental contra incidentes por actividad procesal defectuosa, como condición previa para activar ese mecanismo de defensa, siendo la               SCP 0001/2012 de 13 de marzo[6], la primera que confirmó el precedente plasmado en la SC 1107/2011-R.

Siguiendo esa línea jurisprudencial la SCP 1907/2012 de 12 de octubre[7], señaló que cuando la denuncia sea efectuada incidentalmente o suscitada mediante un incidente de actividad procesal defectuosa, el Juez de Instrucción Penal tiene la obligación de pronunciarse de forma fundamentada; resolución que puede ser objeto de apelación incidental.

Por su parte, la SC 0054/2010-R de 27 de abril[8], puntualizó que las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el Juez de Instrucción Penal, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; consecuentemente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[9] sistematiza tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad para los casos en los que, en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones. Posteriormente, la              SCP 0185/2012 de 18 de mayo[10], mutó el entendimiento contenido en             la SC 0080/2010-R y sostuvo que si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponde a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una indebida privación de libertad; dicho entendimiento fue modulado por la                      SCP 1888/2013 de 29 de octubre[11], señalado que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: 1) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o, 2) Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al Juez de Instrucción Penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber trascurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal.

Conforme a la sistematización de la línea jurisprudencial, los actos ilegales u omisiones indebidas que impliquen actividad procesal defectuosa en la que pudieran incurrir los órganos de persecución penal -fiscales y policías- lesivos a derechos y garantías fundamentales durante la etapa preparatoria, deben ser previamente denunciados ante el Juez de Instrucción Penal, a través de los incidentes de actividad procesal defectuosa, que se constituyen en mecanismos de defensa expresos, efectivos, idóneos y oportunos, no procediendo, por tanto, la activación directa de la acción de libertad.

           Este entendimiento ya fue asumido por este despacho en la SCP 0077/2018 de 23 de marzo.

III.2. Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela a través de su abogado, denunció que el Fiscal demandado libró Orden de Aprehensión en su contra, sin pronunciarse con referencia a su memorial, a través del cual justificó la imposibilidad de presentarse al acto en el que debió tomarse su declaración informativa y sobre el cual se enteró de manera extraoficial. 

De los antecedentes procesales de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y lo desarrollado en la audiencia de la presente acción tutelar, se tiene que la demandante de tutela, el 22 de marzo de 2019 a horas 18:10, presentó un memorial ante la Fiscalía Corporativa Especializada en Delitos contra la vida Segunda del departamento de Cochabamba, con el objeto de justificar la imposibilidad de asistir a prestar su declaración informativa fijada para ese día a horas 15:30, debido a que no fue notificada de manera alguna con el señalamiento de esa audiencia y por encontrarse atravesando un cuadro médico adverso debido a un trastorno de ansiedad (Conclusión II.2), incomparecencia por la que la autoridad demandada libró Orden de Aprehensión en su contra (Conclusión II.1).

 

Conforme se desarrolló en el Fundamento jurídico III.1 del presente fallo, la jurisprudencia constitucional establece que, en caso de que exista inicio de la investigación ante el juez de instrucción penal y denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional; no correspondiendo la activación directa de la acción de libertad, la cual deviene en improcedente por subsidiariedad excepcional.

Dicho entendimiento resulta aplicable en el caso que se examina; puesto que, de la carátula del SIREJ con NUREJ 30183954 de 8 de marzo de 2019, se evidencia la existencia de un proceso penal en etapa preparatoria, seguido por el Ministerio Público y a querella de Adriana Claudia Mariscal Gutiérrez contra la accionante por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba (Conclusión II.3); es decir, la causa se encuentra con control jurisdiccional.

Consecuentemente; dado que, la denuncia interpuesta contra la demandante de tutela es de conocimiento del Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba (Conclusión II.3); es ante dicha autoridad, que debió acudir previamente, a objeto de que se pronuncie acerca de las supuestas lesiones a sus derechos por parte del representante del Ministerio Público, ya que la mencionada autoridad judicial es la que tiene atribuciones para ejercer el control de legalidad de la Orden de Aprehensión emitida; es decir, para evaluar si se observó o no la legalidad formal y material para disponer la misma o en su caso reparar las vulneraciones en las que se pudo haber incurrido.

Al no haber agotado la vía ordinaria a través del mecanismo intraprocesal que tiene a su alcance, no es posible que la accionante acuda directamente a la jurisdicción constitucional; razón por la cual, la presente acción de libertad resulta improcedente por subsidiariedad excepcional, en cuyo mérito corresponde denegar la tutela sin examinar el fondo de la denuncia.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 0010/2019 de 26 de marzo, cursante de fs. 37 a 39 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis del fondo de la problemática planteada, conforme a lo sustentado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.   

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO




[1]El FJ III.1.2, señala: “De lo anterior se extrae, que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria”.

[2]El FJ III.2, establece: “De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de los jurisdiccionales ordinarios aludidos”.

[3]El FJ III.5, menciona: “El art. 167 de la misma norma adjetiva penal, disciplina el resguardo normativo frente a la actividad procesal defectuosa, determinando en el art. 168 los supuestos para la corrección de oficio o a petición de parte de actos que puedan ser enmendados. Asimismo, los arts. 169 y 170 regulan los supuestos de hecho catalogados como defectos procesales absolutos y relativos. Precisamente, para corregir actos procesales defectuosos que puedan afectar derechos fundamentales, en la segunda parte, capítulo IV del Código de Procedimiento Penal, se norma el procedimiento para la tramitación de excepciones e incidentes, concretamente, los arts. 314 y 315 regulan el procedimiento para los incidentes, que en caso de actos procesales defectuosos, constituyen mecanismos de defensa expresos, efectivos idóneos y oportunos para pedir protección de derechos fundamentales afectados en el proceso, mecanismos que deben ser agotados antes de acudir a la tutela constitucional”.

[4]El FJ III.4, indica: “En este sentido, se tiene que el incidente de actividad procesal defectuosa, es un medio idóneo y oportuno para restablecer cualquier irregularidad que exista en la investigación que vulnere derechos y garantías constitucionales; por ello, el accionante debió tramitarlo conforme a procedimiento, ante el Juez cautelar quien es el encargado de ejercer el control jurisdiccional, a efectos de subsanar o resguardar las denuncias efectuadas en la presente acción de libertad y el no hacerlo, como en el presente caso, sin duda no activa la justicia constitucional, por la existencia de un medio de impugnación específico y apto para restituir los derechos alegados de vulnerados -incidente de actividad procesal defectuosa- que por la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, se exige su agotamiento previo”.

[5]El FJ III.4, refiere: “De donde se establece que la resolución que resuelva un incidente de nulidad por defectos absolutos, puede ser impugnada mediante un recurso idóneo, como es la apelación, ya sea incidental, si es interpuesta en la etapa preparatoria; o restringida, si es en el juicio oral, por lo que en los supuestos en que la norma procesal penal prevea de manera específica, medios de defensa oportunos para resguardar el derecho a la libertad ante situaciones en las que una persona se encuentra ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad personal, dichos mecanismos procesales deben ser activados con carácter previo e intra-proceso, operando por ello de manera excepcional la subsidiariedad la acción de liberta”.

[6]El FJ III.3, expresa: “La SC 0636/2010-R de 19 de julio, respecto a la apelación de incidentes de actividad procesal defectuosa, señaló lo siguiente: ‘De otro lado el capítulo IV del Título I del libro primero de la segunda parte del código de procedimiento penal, tiene como nomen juris «Excepciones e incidentes», cuyo procedimiento se rige por el art. 314 y ss del CPP, precisando: «las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes…», por ello dentro de un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del CPP, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia constitución´”.

[7]El FJ III.2, menciona: “De lo anterior es posible concluir, que ante el rechazo de un incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto durante la etapa preparatoria, corresponderá a los litigantes, por mandato constitucional, en uso de su derecho a impugnación, interponer apelación incidental; y sólo en caso de no obtener una resolución que atienda favorablemente a su solicitud, entonces recién quedará expedita la vía de la presente acción. Así la SCP 0639/2012 de 23 de julio, afirmó: ‘…en consecuencia asumiendo la interpretación amplia de los alcances del art. 403 del CPP desarrollada por la jurisprudencia glosada, concluimos que toda resolución de carácter incidental pronunciada en la etapa preparatoria del proceso penal, es susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación incidental previsto en la norma adjetiva penal antes citada´”.

[8]El FJ III.3, señala: “Queda establecido entonces, que ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa”.

[9]El FJ III.4, determina: “Primer supuesto: Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.

Segundo Supuesto: Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.

Tercer supuesto: Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar”.

[10]El FJ III.2, cita: “En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad.

(…)

Queda establecido que cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley”.

[11]El FJ III.2, señala: “Ahora bien, con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica, es necesario modular la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la Sentencia Constitucional Plurinacional antes glosada y, en ese sentido, debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional”.

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