AUTO CONSTITUCIONAL 0224/2019-RCA
Fecha: 02-Ago-2019
i)
La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante providencia de 30 de mayo de 2019, cursante a fs. 66, dispuso que bajo advertencia de tener por no presentada la acción tutelar, en el plazo de tres días, a partir de su notificación, la parte accionante subsane las siguientes observaciones: i) Acrediten la notificación con la última decisión de las autoridades demandadas que vulneraría su derecho; ii) Aclaren la legitimación pasiva de los demandados, considerando que los proporcionados no guardan relación de correspondencia con las autoridades que emitieron la Resolución de 11 de agosto de 2016 y el Voto Resolutivo de 5 de mayo de 2017; iii) Expongan en forma clara y precisa la relación de los hechos presuntamente lesivos, considerando el acto ilegal o indebido en el cual hubieran incurrido las autoridades de la comunidad de Lurata, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 33.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo); iv) Identifiquen que derechos son los que considera lesionados, estableciendo el nexo de causalidad que estimen pertinente con los hechos supuestamente lesivos y los derechos cuya supresión se alega en cumplimiento al art. 33.5 del CPCo; v) Observe la comparecencia de terceros interesados; y, vi) Precise con claridad la tutela solicitada, la cual deberá tener relación con la vulneración de los derechos alegados.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- improcedencia
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2.
- de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra el recurrente, es inminente e inevitable la destrucción de un bien jurídicamente protegido, lo que exige una acción urgente para otorgar la protección inmediata e impostergable por parte del Estado en forma directa
- medidas de hecho
- por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en
- Fragmento 11
- II.5. Análisis del caso concreto