AUTO CONSTITUCIONAL 0224/2019-RCA
Fecha: 02-Ago-2019
II.5. Análisis del caso concreto
La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cristina Limachi de Tarqui, Justo Tarqui Limachi y Olga Quispe de Tarqui, indican que formularon la acción de defensa fuera del plazo de los seis meses previstos para su presentación, considerando que si bien los actos que lesionaron sus derechos serían la Resolución de 11 de agosto de 2016 y el Voto Resolutivo de 5 de mayo de 2017, de los cuales no se sabe la fecha de su notificación, pero que el mencionado Voto otorgó el plazo de noventa días a los accionantes para el cumplimiento de lo dispuesto por la JIOC; en ese entendido, la determinación de dicha jurisdicción tuvo su vencimiento el 5 de agosto de igual año, momento desde el cual los peticionantes de tutela contaban con plena facultad para activar la acción de amparo constitucional.
En el caso en análisis, se tiene que los accionantes considerando que sus derechos fueron lesionados al habérseles cortado y quitado de las mitas y del agua de riego, siendo expulsados de su Comunidad y expropiándoles sus parcelas, interponen la presente acción de defensa pidiendo la revocatoria y nulidad de la Resolución de 11 de agosto de 2016, pronunciada por la comunidad de Lurata y el Voto Resolutivo de 5 de mayo de 2017, la anulación del Informe del Secretario General de la comunidad Lurata de 7 de junio de 2016 y el Informe ratificatorio de expulsión suscrito por Nicolás Flores Taco, Secretario General de la citada comunidad de 12 de abril de 2018, pidiendo la devolución de sus terrenos y casas, garantías para ejercer sus derechos, el pago de daños y perjuicios para que las autoridades y comunarios de Lurata desbloqueen todas las tomas de agua en las acequias de agua de riego a sus parcelas otorgando nuevamente el turno o la mita y el agua potable que corresponde a los solicitantes de tutela y les permitan juntamente a sus familias, retornar a la vida productiva, social y comunitaria con todos los derechos comunales y constitucionales para trabajar, atender las obligaciones comunitarias y circular libremente en la Comunidad.
De acuerdo a los antecedentes adjuntos a la acción de defensa como a lo aseverado por los accionantes, se tiene que mediante Voto Resolutivo de 5 de mayo de 2017, de acuerdo a decisión de Asamblea General de la Comunidad Lurata se expulsa a Justo Tarqui Limachi y Olga Quispe de Tarqui expropiando sus terrenos, dando a partir de dicha fecha el lapso de noventa días para que los nombrados abandonen la Comunidad (fs. 21). Por Informe de 12 de abril de 2018 (fs. 26 y 27), el Secretario de la Comunidad Lurata ratifica el aludido Voto Resolutivo sobre la expulsión referida, señalando que concluyó el término de los noventa días de su notificación y al no haber ninguna solución se ven obligados al desalojo forzoso de los impetrantes de tutela.
Ahora bien, conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, no tomó en cuenta que siendo el objeto de la presente acción tutelar la restitución de derechos fundamentales afectados presuntamente por medidas de hecho, conforme al razonamiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico II.4. del presente Auto Constitucional, se considera que dichas medidas tienen un efecto continuo, por lo que, si bien la acción de amparo constitucional fue presentada el 29 de mayo de 2019, después de más de seis meses del primer acto presuntamente vulnerador de derechos, debe considerarse que en el caso de autos no caducó la posibilidad de activar esta acción de defensa, ya que tratándose de medidas de hecho los efectos de las mismas permanecen en el tiempo. De igual forma, corresponde precisar que debido a la naturaleza de los actos denunciados en la presente acción tutelar, ameritan que la jurisdicción constitucional flexibilice el principio de subsidiariedad, conforme lo estableció la jurisprudencia constitucional desarrollada.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- improcedencia
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2.
- de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra el recurrente, es inminente e inevitable la destrucción de un bien jurídicamente protegido, lo que exige una acción urgente para otorgar la protección inmediata e impostergable por parte del Estado en forma directa
- medidas de hecho
- por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en
- Fragmento 11
- II.5. Análisis del caso concreto