AUTO CONSTITUCIONAL 0224/2019-RCA
Fecha: 02-Ago-2019
improcedencia
Por Resolución 47/2019 de 27 de junio, cursante de fs. 70 a 71 vta., la Sala indicada supra, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, señalando que no se cumplió con el principio de inmediatez, fundamentado que: a) Los accionantes consideran que los actos que lesionaron sus derechos fueron la Resolución de 11 de agosto de 2016 y el Voto de 5 de mayo de 2017, de los cuales no se tiene certeza respecto a la fecha de su notificación, pero el referido Voto otorgó el plazo de noventa días a los impetrantes de tutela para el cumplimiento de lo dispuesto por la JIOC; en ese entendido, la determinación de la mencionada jurisdicción tuvo su vencimiento el 5 de agosto de igual año, momento desde el cual los accionantes contaban con plena facultad para activar la acción de amparo constitucional, pero formularon esta acción tutelar habiendo transcurrido superabundantemente el plazo de los seis meses previsto por los arts. 129 de la CPE y 55 del CPCo; y, b) La Resolución de 11 de agosto de 2016 y el Voto de 5 de mayo de 2017, de manera formal no cuentan con recurso establecido en algún dispositivo normativo, independientemente del hecho que los accionantes hubieran solicitado la revocatoria ante las instancias de la JIOC, de donde se tiene que los mismos a partir de las emisión de tales resoluciones, de considerar lesionados sus derechos, contaban con la facultad de acudir a la justicia constitucional; empero, en el plazo máximo de seis meses a partir de su notificación o de haber tenido conocimiento de esas lesiones, al no actuar de tal manera, su derecho de activar la esfera del derecho constitucional caducó.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- improcedencia
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2.
- de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra el recurrente, es inminente e inevitable la destrucción de un bien jurídicamente protegido, lo que exige una acción urgente para otorgar la protección inmediata e impostergable por parte del Estado en forma directa
- medidas de hecho
- por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en
- Fragmento 11
- II.5. Análisis del caso concreto