AUTO CONSTITUCIONAL 0228/2019-RCA
Fecha: 07-Ago-2019
a)
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, por Resolución de 3 de julio de 2019, cursante de fs. 145 a 148 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que: a) El accionante se sometió al proceso disciplinario, contestando a la denuncia, ofreciendo prueba, presentando sus descargos, como también interponiendo una excepción, actuaciones que se constituyen en actos consentidos, es decir, que permitió la prosecución del proceso disciplinario; y, b) Por memorial de 30 de mayo de igual año, acudió ante la Autoridad Sumariante con idéntico reclamo, denunciando que el Auto de Admisión y Apertura 001/2019, carecía de motivación y fundamentación e interpuso una excepción eximente de responsabilidad, sin esperar que esa instancia resuelva la denuncia, inobservando el principio de subsidiariedad, aplicándose al caso lo previsto en los arts. 53.2 y 54.I del CPCo.
El impetrante de tutela a través de la presente acción de defensa pide que en tutela se deje sin efecto el Auto de Admisión y Apertura 001/2019 de 27 de febrero (fs. 54 a 55 vta.), que dio inicio al sumario disciplinario en su contra, y el proveído de 17 de mayo del mismo año (fs. 58), que rechazó la solicitud de aclaración y enmienda respecto al referido Auto, argumentado que la Autoridad Sumariante al dictar el nombrado Auto, no consideró de manera adecuada los Informes de 28 y el complementario de 21, ambos de febrero de igual año que presentó, sobre la entrega de libros notariales y documentos protocolares a la nueva Notaria de Fe Pública 31, y que menos observó la nota DIRNOPLU-DPTAL-CBBA-42/2019, por la cual el Director Departamental Cochabamba de DIRNOPLU, le otorgó un plazo de quince días para el traspaso de los libros, periodo en el que incluso suscribió el oficio de 20 de igual mes año, con Dolly Baby López Messa a cargo de la Notaria aludida, acreditando con ello que entregó todos los libros concernientes a la citada Notaria, lo que desvirtuaría la referida denuncia en su contra, puesto que los actos impugnados carecerían de fundamentación, motivación y congruencia, toda vez que la Autoridad -ahora demandada- se limitó a citar algunos preceptos constitucionales y la Ley del Notariado Plurinacional, sin realizar un análisis de los hechos, como tampoco tipificó la falta disciplinaria, apartándose de valorar las pruebas de cargo y descargo.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- Fragmento 4
- Fragmento 5
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo
- a)
- RESERVANDOME EL DERECHO DE RESPONDER A LA DENUNCIA Y AUTO DE ADMISIÓN, ME PERMITO OFRECER MEDIOS DE PRUEBA
- CONFIRMAR