AUTO CONSTITUCIONAL 0228/2019-RCA
Fecha: 07-Ago-2019
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial interpuesto el 2 de julio de 2019, cursante de fs. 134 a 144, el accionante manifiesta que dentro el proceso disciplinario seguido en su contra, la Autoridad Sumariante -hoy demandada- emitió Auto de Admisión y Apertura 001/2019 de 27 de febrero, y el proveído de 17 de mayo del mismo año, los cuales considera que vulneran sus derechos constitucionales, en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y valoración de la prueba, ya que el Considerando II de dicho Auto de Admisión y Apertura, efectúo un resumen incompleto del Informe de 18 y su complementario de 21 ambos de febrero de igual año, que presentó sobre la entrega de libros notariales y documentos protocolares; asimismo, desconoció deliberadamente lo expuesto en los “…numerales 2.1, 2.2, 2.3 y 2.4…” (sic) del primer Informe referido.
En cuanto a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) departamental de Cochabamba de DIRNOPLU, considera que no agotó la fase administrativa; toda vez que, no le comunicó ni le convocó previamente ante la reclamación de la Notaria de Fe Pública 31, y concluida esa etapa recién formular la denuncia. Por otro lado, observó la personería del denunciante, quien sin tener interés legítimo, no siendo víctima ni perjudicado, formuló la denuncia como “…Responsable Jurídico…” (sic) de DIRNOPLU, sin acreditar poder o mandato especial para representar a una entidad pública, viciando de nulidad el proceso disciplinario, pues en ningún momento adjuntó el documento que demuestre su designación, cuestionamientos que no fueron tomados en cuenta por la autoridad -hoy demandada-, incurriendo en incongruencia omisiva.
En el Considerando III del citado Auto de Admisión y Apertura, la Autoridad Sumariante citó normas jurídicas, algunas impertinentes y otras que no vienen al caso, es así que la sola cita y transcripción de las disposiciones legales, no constituyen subsunción del hecho concreto a la norma legal abstracta, tampoco significa fundamentación y motivación; asimismo, la nombrada autoridad no efectuó una correcta tipificación “…analizando si existe o no materia justiciable o se presenta alguna eximente de responsabilidad y sustracción de materia…” (sic), lo cual considera un vacío u omisión. En relación al Considerando IV del referido Auto, la Autoridad demandada pese a manifestar su apego al debido proceso, no aplicó las reglas que la rigen, pues para arribar a la conclusión sobre la supuesta falta grave, debió tomar en cuenta los Informes de 18 y su complementario de 21, ambos de febrero de 2019 que adjuntó, analizar el hecho en modo, tiempo y lugar, indicar la relación de causalidad, contrastarla con la prueba de descargo, a fin de generar convicción en su razonamiento, para poder sostener la acusación. Por ello, la afirmación: “‘…se dispone la iniciación de proceso sumario disciplinario, para su investigación’” (sic), es errónea, ilegal y arbitraria, al carecer de fundamentos fácticos y de derecho correctamente subsumidos a la norma supuestamente infringida, no consideró ni valoró la prueba de descargo, que acredita la entrega de los libros notariales faltantes que se efectuó el 20 de febrero de indicado año, con anterioridad a la denuncia, es más, no se mencionó ni se tomó en cuenta la nota DIRNOPLU-DPTAL-CBBA-42/2019 de 19 del citado mes, por la cual el Director Departamental Cochabamba de DIRNOPLU, le otorgó el plazo de quince días para la entrega de los libros, periodo en el que suscribió una nota de 20 de igual mes y año, con Dolly Baby López Messa, Notaria de Fe Publica 31, que avaló la entrega de todos los libros, desvirtuando de esa manera la denuncia en su contra.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- Fragmento 4
- Fragmento 5
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo
- a)
- RESERVANDOME EL DERECHO DE RESPONDER A LA DENUNCIA Y AUTO DE ADMISIÓN, ME PERMITO OFRECER MEDIOS DE PRUEBA
- CONFIRMAR