AUTO CONSTITUCIONAL 0259/2019-RCA
Fecha: 27-Ago-2019
II.3. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, uno de los accionantes por sí y en representación de otras dos, señala que están frente a medidas de hecho por el actuar de Emilio Coca Oliva y Marina Luizaga de Coca -ahora demandados- quienes utilizando piedras, palos y otros objetos, van obstruyendo sistemática y permanentemente el ingreso de sus “mandantes” a sus lotes de terreno, cuando es el mismo Emilio Coca Oliva -codemandado-, quien a través de su apoderado transfirió los referidos lotes; por lo que, piden se admita la acción tutelar haciendo abstracción del principio de subsidiariedad.
Bajo ese marco, la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, declaró la improcedencia por subsidiariedad de la acción de amparo constitucional planteada, fundamentando que los accionantes previamente deben acudir a la vía civil u otras instancias a efectos de exigir el cumplimiento de contrato o para resolver sus controversias con relación a las transferencias realizadas de los lotes de terrenos.
Ahora bien, como se señaló precedentemente, cuando la parte accionante argumente estar frente a medidas de hecho, es viable hacerse abstracción al principio de subsidiariedad para la admisión de esta acción tutelar, para que posteriormente y siguiendo el procedimiento correspondiente, sea en audiencia pública de la acción de amparo constitucional donde se defina si concurren o no las supuestas medidas de hecho, tal como se plantea en el presente caso, donde la parte impetrante de tutela arguyen que existe dichas medidas al no permitírseles ingresar a los terrenos que compraron, por la actitud agresiva del vendedor y su esposa -ahora demandados- quienes utilizaron piedras, palos, además de otros objetos, para obstruir sistemática y permanentemente su ingreso; máxime si, los peticionantes de tutela en esta acción, sustentan su solicitud presentando copias de varias declaraciones voluntarias efectuadas ante Notaria de Fe Pública, donde se plasma la supuesta agresividad del mencionado codemandado, lo que sin embargo, será verificado certeramente en audiencia de esta acción de defensa, debido a que en esta etapa no se puede hacer referencia sobre la existencia o no de las medidas de hecho alegadas, por las especiales connotaciones que trae dicho actuar, que solo serán despejados en la audiencia respectiva donde se podrá tener la participación de la parte demandada y terceros interesados, identificados.
También corresponde referir que la presente acción de defensa es interpuesta observando el principio de inmediatez, ello tomando en cuenta la declaración voluntaria notarial de Wilber Iván Encinas Barbolin, quien señala que el 4 de mayo de 2019, su persona “…fue agredida físicamente, toda vez que me encontraba en compañía de varios compradores de los terrenos, por parte de Emilio Coca Oliva y toda su familia, quienes utilizando palos y otros objetos contundentes agredieron de manera violenta a los mismos…” (sic [fs. 22 vta.]).
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- a)
- I.4. Resolución de la Sala Constitucional
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional y las excepciones
- Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares,
- no pretender hacer justicia por mano propia ni arrogarse atribuciones no reconocidas por ley, dado que las acciones de hecho constituyen la negación de: ‘…un Estado de derecho, todos los habitantes y las organizaciones que los representa deben ceñir su conducta a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico nacional, sin que les esté permitido pretender hacerse justicia por mano propia o arrogarse atribuciones que no les están reconocidas en la ley…
- II.3. Análisis del caso concreto