AUTO CONSTITUCIONAL 0264/2019-RCA
Fecha: 27-Ago-2019
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 8 de agosto de 2019, cursante de fs. 123 a 133, el accionante alega que en ejercicio de sus funciones como Juez Público Mixto de Instrucción Penal de Santiago de Cotagaita del departamento de Potosí, interpusieron ante su despacho dos procesos penales seguidos por el Ministerio Público contra Gilberto Montero Ramos, ex Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de esa localidad, quien en uso de su derecho a la defensa técnica presentó dos escritos suscritos por el abogado Everson Gonzáles Poquechoque, su “cuñado” al ser esposo de Jacqueline Rojas Tito hermana de Lilian Rojas Tito, quien es su esposa; además, el abogado y su cuñada son sus ahijados debido a que fue padrino de su matrimonio civil. Dichos aspectos lo llevaron a dictar los Autos de 30 de marzo y 4 de abril de 2017, por las que se excusó de conocer ambos procesos penales, empero fueron rechazadas, mas no declaradas ilegales por Autos de Vista 05/17 y 06/17 ambos de 25 de abril de igual año, disponiéndose que dichos fallos sean remitidos al Consejo de la Magistratura.
El 2 de agosto de 2017, el Técnico de Transparencia Institucional del Consejo de la Magistratura de Potosí, planteó denuncia disciplinaria en su contra, por la presunta comisión de la falta disciplinaria gravísima establecida en el art. 188. “4” de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) denuncia que fue admitida mediante Auto de 15 de igual mes y año, emitida por el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Potosí del Consejo de la Magistratura, dándose inicio a la investigación del Proceso Disciplinario 34/2017; posteriormente, a través del Auto de 27 de septiembre de ese año, se dio inicio al sumario disciplinario, en transgresión a los arts. 27.2 y 188.4 de la LOJ, sin considerar las pruebas literales aportadas por su persona que llegaba a desvirtuar la denuncia disciplinaria seguida en su contra, se dictó la Resolución Administrativa Disciplinaria 51/2017 de 23 de noviembre, declarando probada la denuncia, por la supuesta comisión de la señalada falta disciplinaria, destituyéndolo de su cargo; fallo que le fue notificado el 28 del mismo mes y año; sin embargo, en la diligencia se consignó como fecha de notificación el “23” de noviembre de 2017.
El 4 de diciembre de 2017, impugnó dicha determinación por carecer de fundamentación y al ser inconsistente e incoherente, para que el Tribunal de alzada la revoque o deje sin efecto; empero, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, desconociendo sus funciones e incumpliendo sus deberes como Tribunal de segunda instancia, además de no revisar las actuaciones procesales realizadas en la tramitación de la apelación, a través de la Resolución SP-AP 147/2018 de 7 de agosto, rechazó su impugnación alegando que fue presentada extemporáneamente, lo cual es falso y contrario a la verdad material, al margen de ser un error no atribuible a su persona, puesto que la diligencia de notificación con el fallo de primera instancia fue practicada el 28 de noviembre de 2017, a horas 11:45.
En ese orden, puede verificarse de los antecedentes del proceso disciplinario, que el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Potosí del Consejo de la Magistratura, solicitó cooperación institucional mediante nota cite: JD1 516/2017 de 24 del citado mes, para que se efectúe personalmente la notificación; oficio que fue recepcionado en el Juzgado comitente el 27 de igual mes y año, y no como erróneamente lo entiende el Tribunal de alzada el “23 de noviembre de 2017” (sic), porque la diligencia a practicarse recién llegó a Cotagaita del departamento de Potosí, el 24 del señalado mes y año. Por consiguiente, las autoridades demandadas, al momento de fundamentar que su apelación era extemporánea, ignoraron que el hecho verdadero debe prevalecer por encima de lo netamente formal o procesal, en ese contexto, el régimen de nulidades únicamente debe ser subordinado a la violación de derechos o garantías constitucionales, aspecto que no observaron al no verificar el error existente en cuanto a la fecha de su notificación, limitándose a indicar un hecho meramente formal sobre la fecha consignada en la diligencia, transgrediendo su derecho a la impugnación y atentando contra su derecho a la defensa.
El 18 de septiembre de 2018, tras ser notificado con la Resolución SP-AP 147/2018, planteó solicitud de enmienda y complementación adjuntando prueba que certifica que la funcionaria del “Juzgado Público Mixto en lo Civil, Trabajo - Seguridad Social y de Sentencia Penal de Cotagaita del departamento de Potosí”, cometió un error al sentar la fecha en la diligencia de notificación con la Resolución Administrativa Disciplinaria 51/2017; sin embargo, esa petición fue rechazada por Auto de 28 de septiembre de citado año, para posteriormente emitirse el Memorando 0101/2019 de 11 de febrero, el cual le fue entregado el 13 de ese mes y año.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- a)
- improcedencia
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses
- implica
- II.2. Análisis del caso concreto
- administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace
- CONFIRMAR