AUTO CONSTITUCIONAL 0264/2019-RCA
Fecha: 27-Ago-2019
II.2. Análisis del caso concreto
De la compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se tiene que la Sala Constitucional Primera del departamento de Potosí, mediante Resolución de 9 de agosto de 2019 (fs. 134 a 135 vta.), declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional presentado por el peticionante de tutelea, por cuanto fue interpuesto fuera del plazo establecido por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, ya que de los antecedentes del proceso se tiene que el nombrado, fue notificado el 25 de enero de 2019 con el Auto de 28 de septiembre de 2018 -que resuelve la solicitud de complementación y enmienda impetrado por el accionante- y con el Auto de 30 de enero de 2019 -de ejecutoria la Resolución Disciplinaria Administrativa 51/2017- el 31 de igual mes y año, habiendo transcurrido seis meses y diez días hasta la presentación de la presente acción tutelar; aclarando que el Memorando 0101/2019, solo era un efecto de los fallos emitidos en instancia administrativa disciplinaria, mismos que fueron los que presuntamente lesionaron los derechos constitucionales de la parte peticionante de tutela y no así el señalado Memorando, por lo que no puede ingresarse a analizar el fondo de la demanda tutelar.
Por otra parte, el impetrante de tutela impugna la determinación de la prenombrada Sala Constitucional, mediante memorial presentado el 14 de agosto de 2019 (fs. 137), alegando que no se consideró la emisión del referido Memorando, por el que se lo suspende de sus funciones a partir del 13 de febrero de 2019, resultando ser el último actuado procesal que transgrede sus derechos constitucionales.
En ese orden, se tiene que mediante Autos de 30 de marzo y 4 de abril ambos de 2017, el accionante se excusó de conocer el proceso seguido por el Ministerio Público contra Gilberto Montero Ramos, ex Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cotagaita, cuyo abogado defensor resulta ser su cuñado y ahijado (fs. 16 y 18); excusas que fueron rechazadas mediante Autos de Vista 05/17 y 06/17, ambos de 25 de abril de 2017 (fs. 17 y vta.; y, 19 y vta.), lo que dio lugar a que Pedro Cayo Choque, Técnico de Transparencia Institucional de la Oficina Departamental de Potosí del Consejo de la Magistratura formule denuncia por la falta disciplinaria gravísima inmersa en el art. 188.I.4 de la LOJ (fs. 10 a 12 vta.), misma que fue admitida por Auto de Admisión de Denuncia e Inicio de Investigación de 15 de agosto de 2017 (fs. 13 a 14 vta.), para luego darse inicio al proceso a través de Auto de Inicio de Sumario Disciplinario de 27 de septiembre de “2015” -siendo lo correcto 2017- (fs. 28 a 29 vta.), que llevó al Juzgado Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Potosí del Consejo de la Magistratura a dictar la Resolución Administrativa Disciplinaria 51/2017, que declaró probada la denuncia e impuso al solicitante de tutela la sanción de destitución del cargo de Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción en lo Penal de Cotagaita del citado departamento (fs. 37 a 44 vta.); advirtiéndose que cursa diligencia de notificación con dicha Resolución Administrativa Disciplinaria “En Cotagaita a horas 11:45 del día martes veintiocho (23) de noviembre de 2017…” (sic [fs. 47]), por lo que el afectado interpuso recurso de apelación (fs. 50 a 54 vta.), que fue concedido en el efecto suspensivo por Auto de 15 de enero de 2018 (fs. 57 vta.) siendo notificado al nombrado el 16 de igual mes y año (fs. 58).
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- a)
- improcedencia
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses
- implica
- II.2. Análisis del caso concreto
- administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace
- CONFIRMAR