el referido decreto dispone que tales diligencias debían cumplirse en el plazo de veinte días
Asimismo, el referido decreto dispone que tales diligencias debían cumplirse en el plazo de veinte días, esto es que, estarían listas recién el 17 de marzo de 2019, lo que significa que el accionante no podrá contar con la documentación pertinente para el día de la audiencia de medidas cautelares programada para el 11 de dicho mes y año, con el riesgo que ello significa para su derecho a la libertad; lo que lleva al convencimiento que la autoridad demandada al establecer que se realicen las actuaciones investigativas solicitadas trece días después -25 de febrero de 2019-, incurrió en dilación indebida vulnerando el principio de celeridad que conforme al Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, importa el derecho que tiene toda persona a que se aceleren los trámites judiciales o administrativos y se resuelvan en un plazo razonable, sin que se incurran en dilaciones indebidas, lo que implica a su vez el trato prioritario que se debe dar a aquellos procedimientos destinados a recabar la prueba necesaria para asumir la defensa del derecho a la libertad…” (sic).
De ahí que, esta acción tutelar resulta improcedente, conforme a lo desglosado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Voto Aclaratorio; toda vez que, el objeto de reclamación guarda relación con el que motivó la tutela solicitada con anterioridad, por cuanto en la SCP 0320/2019-S3, este Tribunal consideró que no solo la emisión de requerimientos fiscales tardíos, sino también la ejecución de los requerimientos conclusivos en el plazo de veinte días, por sí mismos lesionaban los derechos de la parte accionante; no obstante, a la fecha de interposición de esta acción tutelar, persistiría el incumplimiento de la ejecución de los requerimientos solicitados, concretamente la inspección técnica ocular y reconstrucción, y consiguiente persistencia de lesión a los derechos de la parte accionante.
- Fragmento 1
- Fragmento 2
- a)
- SCP 0217/2014 de 5 de febrero
- En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone
- 1)
- II.2.
- i)
- ii)
- deben acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial
- la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales
- II.3. Sobre el Voto Aclaratorio de la 0880/2019-S2
- resulta aquél que acoja el estándar jurisprudencial más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada
- acción de libertad innovativa
- el referido decreto dispone que tales diligencias debían cumplirse en el plazo de veinte días
- no
- Fragmento 17
- MAGISTRADA
- en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional
