resulta aquél que acoja el estándar jurisprudencial más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada
En la SCP 0723/2019-S2, se alega que los actos de investigación desarrollados durante la etapa preparatoria -entre ellos la audiencia de inspección ocular y reconstrucción, cuya falta de celebración se denuncia- son actividades e instrumentos de investigación que tienen una finalidad distinta no relacionada directamente con la libertad, además que concluye que no es evidente que el imputado se encuentre en absoluto estado de indefensión; con base a ello se deniega la tutela; ya que conforme a los argumentos de la referida Sentencia, la acción de libertad sería activada de manera opuesta a su principal objeto; razonamiento que tiene como base el desarrollo jurisprudencial efectuado en el Fundamento Jurídico III.2 de la SCP 1865/2005-R de 1 de diciembre y 1609/2014 de 19 de agosto, entre otras, referido a la acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento indebido; en el que glosan las Sentencias Constitucionales Plurinacionales restrictivas sobre el particular, sin efectuar el análisis dinámico de la jurisprudencia a partir del estándar jurisprudencial más alto; no obstante que esa técnica fue desarrollada por la propia jurisprudencia constitucional -Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre- citada en el Fundamento II.1 de este Voto Aclaratorio, que sostiene -se reitera- que el precedente constitucional en vigor o vigente resulta aquél que acoja el estándar jurisprudencial más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, que en el supuesto de acción de libertad y procesamiento indebido, está contenido en la SCP 0217/2014, que fue explicada en los fundamentos jurídicos precedentes, que no limita la protección de la garantía del debido proceso en materia penal vía acción de libertad, aun cuando no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad.
No obstante, esta consideración; en el caso de examen, se tiene que la parte accionante alegó como principal acto lesivo que, la autoridad demandada dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de homicidio y complicidad, hizo caso omiso y puso excusas para celebrar la audiencia de inspección ocular y reconstrucción, que pidió hace más de “cuatro meses” y que además condicionó la instalación de dicha audiencia a cambio de su declaración informativa.
Ahora bien, de la relación de los hechos formulados por la parte accionante, en esta nueva acción de defensa interpuesta en el transcurso de la revisión por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional de una primera acción de libertad presentada contra la misma autoridad, refirió que ante la negativa de la Fiscal de Materia demandada, a extender determinados requerimientos conclusivos, imprescindibles para considerar la audiencia de medidas cautelares solicitada en su contra “…acudió ante la jurisdicción constitucional, logrando que el Tribunal de garantías emita Resolución disponiendo que ‘La Fiscal cumpla con el procedimiento y no dilate o demore en gestionar los actos investigativos’” (sic).
- Fragmento 1
- Fragmento 2
- a)
- SCP 0217/2014 de 5 de febrero
- En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone
- 1)
- II.2.
- i)
- ii)
- deben acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial
- la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales
- II.3. Sobre el Voto Aclaratorio de la 0880/2019-S2
- resulta aquél que acoja el estándar jurisprudencial más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada
- acción de libertad innovativa
- el referido decreto dispone que tales diligencias debían cumplirse en el plazo de veinte días
- no
- Fragmento 17
- MAGISTRADA
- en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional
