ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0624/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0624/2019-S2

Fecha: 01-Ago-2019

Ángela Sánchez Panozo y María Tereza Garrón Yucra

Ángela Sánchez Panozo y María Tereza Garrón Yucra, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe cursante de fs. 350 a 356, manifestaron lo siguiente: 1) Lo expuesto por el peticionante de tutela no resulta evidente, por cuanto no se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento fundamentación de la resoluciones, pues si bien en la relación emitida, existe una contradicción en cuanto a las fechas de posesión sobre el predio Huayquillos, este hecho no implica la falta de fundamentación alegada; extremo que se evidencia de la lectura de la sentencia dictada, en la cual se refiere claramente que el documento de transferencia de 11 de junio de 2012 fue considerado como válido para reconocer la posesión de Plácido López Mendez, esencialmente porque durante el relevamiento de campo, se pudo constatar la existencia de ganado y mejoras, conforme a la Ficha Catastral y Croquis, así como el certificado cursante de 27 de agosto de 2014, que demuestra la antigüedad de la posesión, por lo que claramente significa que Plácido López Méndez, continuó con la posesión de los anteriores propietarios aproximadamente desde unos treinta (30) años atrás y fue acreditada por un documento de trasferencia y además certificada por autoridad natural; debiendo también considerarse que la demanda de resolución de contrato presentada por el ahora impetrante de tutela, fue declarada improbada, tal cual se indicó en la Sentencia; 2) Por otra parte y en relación a la falta de firma de la autoridad de la comunidad en el formulario de declaración jurada de posesión pacifica, si bien ese extremo es evidente, no se debe dejar de lado que varios representantes de las comunidades campesinas certificaron que Plácido López Méndez, adquirió mediante compra el predio Huayquillos, representantes reconocidos por el art. 309 III del DS 29215; y, 3) Con la determinación asumida, no se vulneró ni violentó ninguno de los derechos fundamentales alegados por el peticionante de tutela, por cuanto la Sentencia Agroambiental Plurinacional de referencia, cumple con la debida motivación, fundamentación y congruencia, por lo que ante el descontento de la misma por parte del peticionante de tutela, éste pretende vía la presente acción de amparo constitucional revisar nuevamente lo determinado, aspecto que no condice con la naturaleza de la misma.