ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0624/2019-S2
Fecha: 01-Ago-2019
II.4.
II.4. Cursa Sentencia Agroambiental Plurinacional 43/2018, de 7 de septiembre, emitida por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental Plurinacional, por la que declaró improbada la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Sebastián Gareca Estrada y otros, y por tanto vigente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0434/2017 de 29 de marzo; bajo los siguiente fundamentos: 1) En relación al derecho propietario del predio y su posesión, cursa la Sentencia 06/2015 de 3 de septiembre de 2015, donde se declaró "improbada la demanda de Resolución de Contrato", en tal sentido ello, determina que el documento privado de compra y venta de 11 de junio de 2012, es válido; respecto a la posesión de Plácido López Méndez, durante el relevamiento de Campo, la entidad administrativa procedió con la verificación y comprobación de la legalidad de posesión, que según la Ficha Catastral y el Croquis de mejoras, se evidencia cabezas de ganado y área de pastoreo utilizado para su ganado. El formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, que no se encuentra firmada por la autoridad natural de la comunidad, sin embargo, Plácido López Méndez, presentó Certificación, donde los representantes de la Central Única de Comunidades Campesinas de San Lorenzo, la Sub-Central Agraria Alta Cuenca del Río Guadalquivir, el Sindicato Agrario Carachimayo Centro y la Asociación Deportiva Rural de la Provincia Méndez, certificaron que es propietario del fundo y que lo adquirió de la familia Méndez; 2) En cuanto a la falta de valoración de los documentos presentados por Plácido López Méndez y la falta de análisis a los fundamentos de su oposición presentados el 1 de septiembre de 2015, no es cierto, ni evidente que se hubiere realizado una escasa valoración de los documentos presentados por los demandantes, debido a que cursan sendos informes legales de parte del INRA, que dieron respuesta a cada una de las objeciones y observaciones; 3) En relación al supuesto fraude de la Función Social y la omisión cometida por el INRA, al no considerar que el ganado de Plácido López Méndez fue llevado el día de la ejecución de las pericias y que además no sería de su propiedad debido a la ilegibilidad de la marca de ganado, debe considerarse que el caso de las pequeñas propiedades ganaderas para demostrar el cumplimiento de la Función Social con actividad ganadera, es suficiente contar con las cabezas de ganado; 4) Respecto a la ausencia de mejoras y la observación realizada al registro de marca de ganado que habría sido obtenido el 2014 y que correspondería a otro predio; no resulta evidente, puesto que la verificación de las mejoras en el predio fue directamente en campo,; 5) Respecto a que el INRA no consideró que el documento de transferencia es de 11 de junio de 2012, contradiciéndose con el formulario de Declaración Jurada de Posesión que señala que estaría en posesión desde 1964, formulario que además no se encuentra avalado por la autoridad comunal, debe considerarse que la posesión de Plácido López Méndez, no emerge a partir de la suscripción de dicho documento, sino al contrario, a partir del primer ocupante que lo adquirió a través de documentos de transferencias, lo cual significa que la posesión del beneficiario del predio "Huayquillos" es anterior a la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria; 6) En cuanto a la falta de valoración de que sus personas serían poseedores desde la Reforma Agraria y la omisión de calificar la legalidad o ilegalidad de su posesión, debe considerarse el Informe en Conclusiones de 10 de agosto de 2015, que determinó declarar la legalidad de posesión de Plácido López Méndez en razón haberse acreditado la sucesión de posesión contemplada en el art. 309-III del DS 29215 y el debido cumplimiento de la Función Social; en cuanto a los beneficiarios Sebastián Gareca Estrada, Mirio Manuel Méndez Villa y José Luís Panique López, recomendó declarar la ilegalidad de posesión, debido a que los mismos en fecha 11 de junio de 2012, transfirieron el bien inmueble objeto de la litis a Plácido López Méndez; 7) Respecto a la vulneración de los arts. 115-II y 119 de la CPE, debido a que el INRA no les permitió participar durante el Relevamiento de Información en Campo, ni registraron su ganado ni documentación presentada, permitiendo únicamente la participación de Sebastián Gareca Estrada, ello no resulta cierto por cuanto de antecedentes se advierte que los beneficiarios del predio "Huayquillos I" se hicieron presentes durante la ejecución del Relevamiento de Información en Campo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Ángela Sánchez Panozo y María Tereza Garrón Yucra
- denegó
- II.2.
- II.4.
- i)
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- Fragmento 10
- arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: a) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; b) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; c) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, d) Por la falta de coherencia del fallo, se da: d.1) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)