ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0724/2019-S2
Fecha: 21-Ago-2019
1)
Lucio Condori Rodríguez, Gladys Alba Franco y Jesús Rómulo Égüez Ayala, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe cursante a fs. 104 y vta., manifestaron: 1) En relación a que el accionante no haya estado presente en la audiencia de lectura íntegra de la Sentencia, ello resulta evidente; sin embargo, carece de relevancia por cuanto, el cómputo del plazo para efectos de un apelación restringida, corre desde su notificación y no así desde esa audiencia, en la cual por cierto estuvo presente su abogado; y, 2) En lo que respecta a que no hubiera sido notificado con la Sentencia, debe considerarse el informe del Oficial de Diligencias, quien indica que se constituyó en el Centro Penitenciario Palmasola y solicitó la presencia del impetrante de tutela, mismo que no fue habido en su pabellón; por lo que, se procedió a la notificación cedularia conforme lo dispone el art. 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP); obrándose conforme a derecho en dicho acto; extremo que fue tomando en cuenta en la Resolución emitida por sus autoridades quienes no vulneraron derecho fundamental alguno.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso; 2) Sobre el alcance del derecho a la defensa; y, 3) Análisis del caso concreto.
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio 28/2018, declaró infundado el incidente planteado, con los siguientes fundamentos: 1) En relación a la notificación con la Sentencia condenatoria, se puede evidenciar que conforme el informe evacuado por el Oficial de Diligencias, la misma fue realizada conforme a procedimiento y en virtud del art. 163 del CPP, por cuanto, dicho funcionario se habría constituido en el Centro Penitenciario Palmasola y solicitó la presencia del imputado, mismo que no fue habido en su pabellón, en este sentido se procedió a la notificación cedularía; y, 2) Respecto a que no hubiera sido trasladado a la audiencia de lectura de Sentencia, este extremo no resulta trascedente, por cuanto el cómputo para la interposición de la apelación restringida es desde su notificación cedularia.
Bajo estos antecedentes, el accionante denuncia la emisión arbitraria e ilegal de las Resoluciones judiciales impugnadas, por cuanto las autoridades demandadas no hubieran resuelto debidamente el incidente de nulidad de notificación en relación a la Sentencia condenatoria dictada en su contra, principalmente porque no consideraron ni asignaron ningún valor al informe del Director del Centro Penitenciario Palmasola, que daría cuenta de irregularidades en la diligencia practicada.
Al respecto, de la lectura íntegra del Auto Interlocutorio 28/2018 y Auto de Vista 87, se advierte que lo denunciado es evidente, pues en ambas Resoluciones no se hace ningún análisis o estudio respecto a lo certificado por el Director del Centro Penitenciario Palmasola, el cual indicó que el Oficial de Diligencias Cristian Ramos, ingresó al penal a horas 10:20 del 8 de febrero de 2018; y que en cuanto a Richard Vaca Córdova (testigo de actuación) no registró ingreso; extremos que ciertamente no guardan relación con los datos consignados en la notificación practicada, en la que se indica que la misma se habría efectuado con la Sentencia 5/2018 al accionante, a horas 09:50 el 8 de febrero de 2018, en el pabellón PC-4, con la firma de testigo de actuación Richard Vaca Córdova; en este sentido, y al no coincidir estos datos con la certificación antes señalada, se puede inferir que existe una duda razonable en relación a si la notificación fue efectivamente practicada al demandante de tutela.
La situación antes descrita no fue advertida por las autoridades demandadas, quienes validaron la notificación cursante, con el argumento que la misma cumplió su finalidad pese a los errores que podría contener; argumento que no considera que la notificación tiene serias irregularidades que vulneran derechos fundamentales, por cuanto impidieron ejercer su derecho a recurrir la Sentencia, poniendo en duda; por tanto, la validez de la referida actuación. Efectivamente, la notificación con la Sentencia condenatoria de quince años de presidio debió ser practicada con la seriedad y diligencia debida, aspecto que no fue considerado en las Resoluciones confutadas, mismas que sin duda vulneraron el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, así como los derechos a la defensa, a recurrir y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, se impidió que el accionante interpusiera los recursos de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico.
Por otra parte, el impetrante de tutela también sostiene que no fue trasladado del recinto penitenciario al Tribunal Departamental de Justicia, para estar presente en la audiencia de lectura íntegra de la Sentencia condenatoria dictada en su contra. Dicho aspecto también fue denunciado en el recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio 28/2018, solicitando expresamente que se determine el incumplimiento del principio de inmediación en la audiencia de lectura de la Sentencia, a la que no asistió por falta de orden de traslado.
Sin embargo, de la lectura de la Resolución impugnada, es decir, del Auto de Vista 87, se constata que no existe pronunciamiento alguno sobre la denuncia efectuada, vinculada a la falta de traslado del accionante a la audiencia de lectura íntegra de la Sentencia, no obstante que dicha omisión, unida a la presunta falta de notificación legal con la referida Resolución, implicaría una lesión al derecho a la defensa, en su vertiente material, así como el derecho al debido proceso y los principios de inmediación y publicidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- arbitrariedad
- III.2. Sobre el alcance del derecho a la defensa
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- Fragmento 19
- derecho a la defensa
- implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia
- Fragmento 22
- el derecho a la defensa
- 1842/2003