ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0724/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0724/2019-S2

Fecha: 21-Ago-2019

a)

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia se deje sin efecto: a) El Auto Interlocutorio 28/20185 de abril y Auto Interlocutorio 34/2018 de 13 de abril, dictados por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz; b) El Auto de Vista 87 de 23 de mayo y Auto de Vista 122 de 20 de junio ambos de 2018, dictados por los Vocales de Sala Penal Primera y Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento; y, c) Se disponga la nulidad de la notificación con la Sentencia condenatoria.

El desarrollo jurisprudencial respecto al derecho a la defensa en su dimensión material, reconoce el derecho a defenderse por sí mismo y a intervenir en toda la actividad procesal; y en su dimensión técnica, consistente en el derecho irrenunciable de contar con la asistencia de un abogado; entendimiento que tiene su antecedente en la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre[7], siendo confirmado por la SCP 0155/2012 de 14 de mayo[8].

Por su parte, la SC 1534/2003-R de 30 de octubre[9] estableció que el derecho a la defensa comprenden a la vez, los derechos a ser escuchado, a presentar pruebas, a recurrir y a la observancia de los requisitos de cada instancia; dicho criterio fue reiterado en la SC 0183/2010-R de 24 de mayo[10] y en la SCP 0279/2012 de 4 de junio[11], entre otras; asimismo, la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre[12] señaló que el derecho a la defensa tiene dos dimensiones; la primera, referida a contar con un abogado; y la segunda, al acceso y posibilidad de conocer los actuados para poder impugnarlos, cuando corresponda; razonamiento, que fue reiterado por las                    SSCC 1034/2004-R de 5 de julio[13] y 0239/2010-R de 31 de mayo[14]; y, por la SCP 0326/2012 de 18 de junio[15], entre otras. Sistematización que fue realizada por esta Sala en el Fundamento Jurídico III.2 de la                         SCP 0093/2018-S2 de 29 marzo.

En síntesis, de la jurisprudencia glosada, se establece que el derecho a la defensa tiene dos dimensiones; una técnica y otra material; derecho que, en los procesos no penales, mínimamente comprende los derechos al acceso y posibilidad de conocer los actuados, a ser escuchado, a presentar pruebas, a recurrir y a la observancia de los requisitos de cada instancia.

[8]El FJ III.1, menciona: “Por otra parte, la Constitución Política del Estado en su art. 119.II, dispone que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa; es decir, que el Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en casos que no cuenten con los recursos económicos necesarios y según los arts. 8 y 9 del CPP y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional a través de la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre, el derecho a la defensa: `…tiene dos dimensiones: a) La defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; y, b) La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena…´”.