III.3. Análisis del caso concreto
De la lectura del planteamiento expuesto por el accionante y lo alegado en la audiencia de consideración de la presente acción de libertad, puede definirse que el objeto procesal de esta acción tutelar se centra en que el Fiscal de Materia demandado no otorgó respuesta a su solicitud de 7 de enero de 2019, lo que le impide pedir una modificación a su detención domiciliaria a objeto de obtener salidas laborales, a pesar de haber acudido al control jurisdiccional.
De antecedentes se advierte que la denuncia del impetrante de tutela versa sobre una presunta actuación ilegal emergente de la falta de control jurisdiccional efectiva dentro del proceso penal seguido en su contra con relación a las actuaciones del Fiscal de Materia asignado al caso, pese a la solicitud expresa de su parte de que se otorgue una respuesta al memorial de 7 de enero de 2019; el Juez ejerciendo control jurisdiccional pidió informe al Fiscal de Materia (Conclusión II.3.), quien en respuesta manifestó que todos los requerimientos son entregados en su tiempo, no aclaró el tratamiento que se dio al memorial citado precedentemente; sin embargo, el Juez de la causa mediante decreto de 29 de igual mes y año, dispuso “Se tiene presente en virtud del control jurisdiccional, en conocimiento de parte interesada” (sic [Conclusión II.4]).
Ahora bien del razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que la acción de libertad es el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; y, en caso de existir mecanismos procesales de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restablecer el derecho a la libertad, estos deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados; exigencia que en el caso, si bien el accionante acudió al control jurisdiccional ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Primero de El Alto del departamento de La Paz, no se evidencia que se hubiera otorgado el requerimiento solicitado.
Por otra parte y continuando con el razonamiento expuesto en el Fundamento referido, se tiene que, el control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal, se encuentra a cargo del juez de instrucción penal; sin embargo, se debe cumplir con el agotamiento de esa instancia, aspecto que en el caso de análisis no se cumplió de manera efectiva; si bien se acudió a ese control, el Juez, solamente corrió traslado, cuando debió considerar que la respuesta otorgada por el Ministerio Público no absolvió de manera clara lo cuestionado por el ahora impetrante de tutela.
En ese entendido, acorde a los antecedentes fácticos expuestos, en conformidad a las competencias previstas en los arts. 54 inc. 1) y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el juez de instrucción penal es el encargado del control jurisdiccional de la investigación, labor que le impele a conocer y resolver de manera efectiva los reclamos y denuncias respecto a las actuaciones consideradas irregulares o ilegales por parte de los fiscales en el desarrollo de las investigaciones; consiguientemente, en el caso de análisis, al existir una investigación penal abierta ante el Ministerio Público por el presunto delito de uso indebido de bienes del Estado, las supuestas vulneraciones en las que hubiere incurrido el Fiscal de Materia, y a pesar de haber sido de conocimiento del Juez de la causa a través de dicho control, no se evidencia la efectividad del mismo; toda vez que conforme se señala en el Fundamento Jurídico III.2, se deben agotar los mecanismos de defensa que se encuentran inmersos en el ordenamiento procesal común, haciendo uso de los medios y recursos legales que sean idóneos, eficientes y oportunos para el restablecimiento de este su derecho, de donde la acción de libertad operará solamente en los casos de no repararse efectivamente las lesiones invocadas pese a la utilización de estas vías, como ocurre en el presente caso, al no haber sido efectivo el control jurisdiccional invocado por el peticionante de tutela; toda vez que, el no recibir una respuesta por parte del Ministerio Público resulta en un impedimento para la obtención de la documentación necesaria para solicitar una eventual modificación a las medidas sustitutivas de la detención preventiva.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- lo que implica que, mientras exista la posibilidad de impugnar aprehensiones o detenciones indebidas ante el juez cautelar y no se advierta que podría existir alguna dilación indebida o injustificada que agrave la situación del detenido al no conocer y resolver en forma oportuna su situación jurídica, dicha vía se considera y constituye en la idónea, oportuna y eficaz para conocer esas situaciones.
- (…) sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa’
- el sistema de control jurisdiccional de la investigación previsto por ley
- III.2. Sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- Fragmento 15
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
