PLURINACIONAL 0475/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

PLURINACIONAL 0475/2019-S3

Fecha: 26-Ago-2019

III.5.2. Análisis de la actuación del Juez demandado

En lo que respecta al Juez, como director funcional del proceso es quien debe supervisar las funciones de sus dependientes y las diligencias que estos efectúan, compeliéndole hacer seguimiento de la causa a objeto de llevarla en el marco de un debido proceso que no transgreda los derechos fundamentales de los imputados, como ocurrió en el presente caso; toda vez que la Secretaria demandada no remitió de manera oportuna el acta de garantías para el conocimiento por la autoridad jerárquica, solicitando un monto de dinero para tal efecto, sin perder de vista que es el juez quien se encuentra obligado a ejercer control jurisdiccional; y por ello, debe supervisar y verificar diligentemente que los funcionarios judiciales que se encuentran a su cargo, cumplan con sus funciones establecidas por ley, tratándose de la remisión de dicha acta para dar curso a la emisión del mandamiento de libertad; máxime si ante las reclamaciones por parte del peticionante de tutela sobre este hecho anómalo, dicha servidora no efectuó ninguna acción correctiva, aspecto que no fue desvirtuado, presumiéndose la veracidad de lo manifestado por el impetrante de tutela conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3 y más aun considerando que solamente corresponde al juez o tribunal determinar si los garantes personales se encuentran o no en condiciones de cumplir con la eventual obligación económica emergente de la incomparecencia del imputado, según se manifestó en el Fundamento Jurídico III.4, es así que la autoridad demandada en su labor de administrar justicia, ejerciendo el control jurisdiccional sobre la causa, debió supervisar al personal de apoyo jurisdiccional, lo que no ocurrió en el caso de análisis.

Por lo expuesto, se puede advertir la lesión al principio de la celeridad vinculado a la libertad del impetrante de tutela, pues la servidora pública demandada no remitió de forma oportuna y rápida -en el día- el acta de garantías, inobservando el art. 94 de la LOJ, aspecto que denota una demora y una dilación indebida por parte de la indicada servidora, provocando que no se viabilice la emisión del mandamiento de libertad, puesto que se dispuso la cesación de la detención preventiva, con la aplicación de medidas sustitutivas a la misma, inclusive solicitando un monto de dinero para dar viabilidad a la referida remisión; asimismo, el Juez de control jurisdiccional a momento de tomar conocimiento de dichas irregularidades, no consideró que corresponde a su investidura procurar por todos los medios posibles que dicho mandamiento sea emanado en coherencia con el principio de celeridad siendo la autoridad que concedió la cesación de la detención preventiva tiene pleno conocimiento de la situación del ahora accionante; sin embargo, se ve afectado en esta ocasión.

En tal sentido, se hace aplicable a la situación descrita de forma precedente la jurisprudencia constitucional inmersa en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, por encontrarse el caso dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, entendida como el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad, como elemento del debido proceso que, en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones que se constituyen en dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad, como sucede en el caso del demandante de tutela, quien se halla detenido; situación por la que, corresponde conceder la tutela impetrada en la presente acción de defensa.