III.5.2. Análisis de la actuación del Juez demandado
En lo que respecta al Juez, como director funcional del proceso es quien debe supervisar las funciones de sus dependientes y las diligencias que estos efectúan, compeliéndole hacer seguimiento de la causa a objeto de llevarla en el marco de un debido proceso que no transgreda los derechos fundamentales de los imputados, como ocurrió en el presente caso; toda vez que la Secretaria demandada no remitió de manera oportuna el acta de garantías para el conocimiento por la autoridad jerárquica, solicitando un monto de dinero para tal efecto, sin perder de vista que es el juez quien se encuentra obligado a ejercer control jurisdiccional; y por ello, debe supervisar y verificar diligentemente que los funcionarios judiciales que se encuentran a su cargo, cumplan con sus funciones establecidas por ley, tratándose de la remisión de dicha acta para dar curso a la emisión del mandamiento de libertad; máxime si ante las reclamaciones por parte del peticionante de tutela sobre este hecho anómalo, dicha servidora no efectuó ninguna acción correctiva, aspecto que no fue desvirtuado, presumiéndose la veracidad de lo manifestado por el impetrante de tutela conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3 y más aun considerando que solamente corresponde al juez o tribunal determinar si los garantes personales se encuentran o no en condiciones de cumplir con la eventual obligación económica emergente de la incomparecencia del imputado, según se manifestó en el Fundamento Jurídico III.4, es así que la autoridad demandada en su labor de administrar justicia, ejerciendo el control jurisdiccional sobre la causa, debió supervisar al personal de apoyo jurisdiccional, lo que no ocurrió en el caso de análisis.
Por lo expuesto, se puede advertir la lesión al principio de la celeridad vinculado a la libertad del impetrante de tutela, pues la servidora pública demandada no remitió de forma oportuna y rápida -en el día- el acta de garantías, inobservando el art. 94 de la LOJ, aspecto que denota una demora y una dilación indebida por parte de la indicada servidora, provocando que no se viabilice la emisión del mandamiento de libertad, puesto que se dispuso la cesación de la detención preventiva, con la aplicación de medidas sustitutivas a la misma, inclusive solicitando un monto de dinero para dar viabilidad a la referida remisión; asimismo, el Juez de control jurisdiccional a momento de tomar conocimiento de dichas irregularidades, no consideró que corresponde a su investidura procurar por todos los medios posibles que dicho mandamiento sea emanado en coherencia con el principio de celeridad siendo la autoridad que concedió la cesación de la detención preventiva tiene pleno conocimiento de la situación del ahora accionante; sin embargo, se ve afectado en esta ocasión.
En tal sentido, se hace aplicable a la situación descrita de forma precedente la jurisprudencia constitucional inmersa en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, por encontrarse el caso dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, entendida como el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad, como elemento del debido proceso que, en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones que se constituyen en dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad, como sucede en el caso del demandante de tutela, quien se halla detenido; situación por la que, corresponde conceder la tutela impetrada en la presente acción de defensa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- I.2.2.
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad
- pronto despacho
- III.2. De la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto al personal de apoyo judicial
- , en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo,
- se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde
- III.3. La presunción de veracidad en acciones de libertad, por inconcurrencia del demandado a la audiencia y por falta de informe sobre los hechos denunciados
- cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.
- el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso»;
- III.4. Sobre la materialización de la cesación de la detención preventiva bajo fianza personal
- en la materialización de la cesación de la detención preventiva bajo fianza personal se deberá considerar necesariamente la celeridad, la igualdad procesal y la finalidad de esta medida
- Ese ha sido el entendimiento al que ha arribado este Tribunal, cuando en la SC 0044/2010-R de 20 de abril ha señalado que: ‘(…) la regla general es que luego de la audiencia de medidas sustitutivas a la detención preventiva, en la que se debe observar el art. 246 del CPP, y una vez cumplidos los requisitos señalados por el juez, se disponga la libertad del imputado, salvo que la naturaleza de las medidas sustitutivas impuestas y la necesidad de escuchar a la otra parte, obliguen al juzgador, excepcionalmente, a fijar una posterior audiencia’.
- Finalmente, en el contexto jurisprudencial de análisis que se ha glosado, es importante tener en cuenta que a los efectos del art. 245 del CPP, es decir, para que se haga efectiva la libertad es preciso que previamente se haya otorgado la fianza, sea esta juratoria, real o personal, es decir, que se haya hecho efectiva; debiendo en este último supuesto, considerarse que como ya se ha referido, dentro del marco del respeto al derecho a la igualdad procesal y en sujeción al principio de celeridad corresponderá al juez o tribunal determinar si los garantes personales se encuentran o no en condiciones de cumplir con la eventual obligación económica emergente de la incomparecencia del imputado.
- De este modo se considerará que la fianza se ha hecho efectiva, cuando se haya establecido que los garantes o fiadores se encuentran en condiciones de cumplir con la eventual obligación económica emergente de la incomparecencia del imputado, pudiendo incluso a ese efecto el juez o tribunal en atención a los principios de celeridad y concentración analizar este aspecto en la misma audiencia de cesación de la detención preventiva cuando existan las condiciones por haber la parte beneficiaria tomado las previsiones necesarias”
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Análisis de la actuación de la Secretaria demandada
- 1. Pasar en el día, a despacho, los expedientes en los que se hubiera presentado escritos y otros actuados, para su providencia, así como cualquier otro libramiento”
- III.5.2. Análisis de la actuación del Juez demandado
- CONFIRMAR
