SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0038/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0038/2019

Fecha: 07-Ago-2019

a)

Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por memorial presentado el 17 de mayo de 2019, cursante de fs. 67 a 76 vta., formuló los siguientes argumentos: a) La acción de inconstitucionalidad abstracta que se intenta, carece de fundamentación respecto a los arts. 115.II, 116.II, 117.I, 119.II, 123, 180.I y 232 de la CPE; toda vez que, no se explica en qué forma los artículos impugnados restringen el debido proceso, el derecho a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, o cómo atentan contra los principios procesales de la jurisdicción ordinaria y de la administración pública. Por lo tanto y no obstante su admisión, en virtud a lo estipulado en la SCP 0646/2012 de 23 de julio, corresponde al Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, declarar su improcedencia; b) La Ley 1140 de 21 de diciembre de 2018, que entró en vigor de forma posterior a la admisión de la acción de inconstitucionalidad abstracta, derogó el inc. a) del art. 1, así como los arts. 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley 845, de modo que al presente, desapareció el precepto cuyo control normativo se pretende, determinando su improcedencia, como se extrae de la SCP 0532/2012 de 9 de julio; c) Los derechos preconstituidos de las cooperativas mineras, previos a la promulgación de la Constitución Política del Estado y la nueva Ley de Minería y Metalurgia, no garantizan la vigencia de aquellos contratos suscritos entre el sector y empresas privadas, toda vez que la propia Ley Fundamental, en su art. 370, condiciona el reconocimiento de un derecho minero y de los contratos mineros, a cumplir una función económica social y ser ejercido directamente por sus titulares; por lo tanto, las entidades que mantengan contratos de esas características, están al margen de la ley y la Constitución Política del Estado, y son susceptibles de la aplicación de un procedimiento de reversión;          d) Según el régimen minero establecido en la Norma Suprema, la administración de la actividad minera se encuentra a cargo del nivel central del Estado, como competencia exclusiva, la misma que debe ser ejercida en función al interés colectivo por mandato constitucional; y, e) La reversión prevista en la disposición impugnada, afecta la otorgación de contratos mineros que se fundan en situaciones no reconocidas por el ordenamiento jurídico; por consiguiente, no hay la afectación retroactiva de un derecho lícito preexistente.