SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0038/2019
Fecha: 07-Ago-2019
a)
Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por memorial presentado el 17 de mayo de 2019, cursante de fs. 67 a 76 vta., formuló los siguientes argumentos: a) La acción de inconstitucionalidad abstracta que se intenta, carece de fundamentación respecto a los arts. 115.II, 116.II, 117.I, 119.II, 123, 180.I y 232 de la CPE; toda vez que, no se explica en qué forma los artículos impugnados restringen el debido proceso, el derecho a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, o cómo atentan contra los principios procesales de la jurisdicción ordinaria y de la administración pública. Por lo tanto y no obstante su admisión, en virtud a lo estipulado en la SCP 0646/2012 de 23 de julio, corresponde al Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, declarar su improcedencia; b) La Ley 1140 de 21 de diciembre de 2018, que entró en vigor de forma posterior a la admisión de la acción de inconstitucionalidad abstracta, derogó el inc. a) del art. 1, así como los arts. 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley 845, de modo que al presente, desapareció el precepto cuyo control normativo se pretende, determinando su improcedencia, como se extrae de la SCP 0532/2012 de 9 de julio; c) Los derechos preconstituidos de las cooperativas mineras, previos a la promulgación de la Constitución Política del Estado y la nueva Ley de Minería y Metalurgia, no garantizan la vigencia de aquellos contratos suscritos entre el sector y empresas privadas, toda vez que la propia Ley Fundamental, en su art. 370, condiciona el reconocimiento de un derecho minero y de los contratos mineros, a cumplir una función económica social y ser ejercido directamente por sus titulares; por lo tanto, las entidades que mantengan contratos de esas características, están al margen de la ley y la Constitución Política del Estado, y son susceptibles de la aplicación de un procedimiento de reversión; d) Según el régimen minero establecido en la Norma Suprema, la administración de la actividad minera se encuentra a cargo del nivel central del Estado, como competencia exclusiva, la misma que debe ser ejercida en función al interés colectivo por mandato constitucional; y, e) La reversión prevista en la disposición impugnada, afecta la otorgación de contratos mineros que se fundan en situaciones no reconocidas por el ordenamiento jurídico; por consiguiente, no hay la afectación retroactiva de un derecho lícito preexistente.
- acción de inconstitucional abstracta
- I.1.1.
- I.2.
- a)
- II.2.
- III.
- III.1.
- cabe recalcar sin
- para la interposición de una acción de inconstitucionalidad abstracta, no resulta suficiente que las normas demandadas contraríen los preceptos contenidos en la Ley Fundamental, sino que también se encuentren en plena vigencia a tiempo de formularse la demanda; concepto que si bien está claramente definido, corresponde ser complementado en el sentido de que, el test de constitucionalidad, tampoco procederá, cuando la norma demandada de inconstitucionalidad, haya sido removida del ordenamiento jurídico a través de otro mecanismo, declarándose su abrogatoria o derogatoria
- III.2.