SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0038/2019
Fecha: 07-Ago-2019
III.2.
Según refieren los antecedentes con relevancia jurídica, así como las conclusiones detalladas en el apartado II de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; a través del memorial presentado el 17 de mayo de 2018, Gonzalo Guillermo Barrientos Alvarado, Diputado Titular de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demanda la inconstitucionalidad de los arts. 1 inc. a) en la palabra “…vigentes…”; y, 2.I en la frase “…que actualmente se encuentren vigentes…”, ambos de la Ley 845 de 24 de octubre de 2016, por considerar que contradicen los arts. 115.II, 116.II, 117.I, 119.II, 123, 180.I y 232 de la CPE.
Dicha acción fue admitida por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante el AC 0347/2018-CA de 1 de noviembre; sin embargo, de forma posterior, a través de la Ley 1140 de 21 de diciembre de 2018, en el primer parágrafo de su Disposición Abrogatoria y Derogatoria Única, se dispuso que: “Se derogan el inciso a) del Artículo 1, y los Artículos 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley N° 845 de 24 de octubre de 2016”; quedando los artículos impugnados en la presente acción normativa, fuera del ordenamiento jurídico positivo, a partir de la publicación de la referida Ley en la Gaceta Oficial de Bolivia, el 26 de diciembre de igual año, fecha a partir de la cual, entró en vigencia y es de cumplimiento obligatorio, conforme señala el art. 164 de la CPE.
Bajo ese contexto y conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, no obstante que los arts. 1 y 2 de la Ley 845, estaban vigentes al momento de formularse la demanda y ser admitida por este Tribunal; actualmente, ambas normas se encuentran fuera del ordenamiento jurídico positivo, situación que, en contraste con el propio fin de la acción de inconstitucionalidad abstracta –que es precisamente la expulsión de las disposiciones legales que sean incompatibles con los preceptos constitucionales–, impide al Tribunal Constitucional Plurinacional realizar contrastación alguna en el presente caso, por cuanto las disposiciones legales observadas por inconstitucionales dejaron de existir al ser derogadas por una Ley posterior –Ley 1140 de 21 de diciembre de 2018, publicada el 26 de diciembre del mismo año en la Gaceta Oficial de Bolivia–, no concurriendo a partir de entonces, materia sobre la cual este Tribunal pueda ejercer el control de constitucionalidad.
- acción de inconstitucional abstracta
- I.1.1.
- I.2.
- a)
- II.2.
- III.
- III.1.
- cabe recalcar sin
- para la interposición de una acción de inconstitucionalidad abstracta, no resulta suficiente que las normas demandadas contraríen los preceptos contenidos en la Ley Fundamental, sino que también se encuentren en plena vigencia a tiempo de formularse la demanda; concepto que si bien está claramente definido, corresponde ser complementado en el sentido de que, el test de constitucionalidad, tampoco procederá, cuando la norma demandada de inconstitucionalidad, haya sido removida del ordenamiento jurídico a través de otro mecanismo, declarándose su abrogatoria o derogatoria
- III.2.