SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2019-S3

Fecha: 02-Ago-2019

concedió

El Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 233/2019 de 22 de marzo, cursante de fs. 37 a 39, concedió la tutela solicitada, disponiendo que dentro de los cinco días a partir de su notificación con esa Resolución los Jueces demandados fijen nuevo día y hora de audiencia para considerar la solicitud de la accionante conforme determina el art. 239 del CPP, con los siguientes fundamentos: 1) El citado artículo, que ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de sus diferentes resoluciones, manda a los jueces y tribunales que una vez planteado el pedido de cesación de la detención preventiva en el caso de los numerales 1 y 4, deberán señalar audiencia para su consideración en el plazo máximo de cinco días en virtud al principio de celeridad impuesto por el art. 178.I de la CPE en concordancia con el art. 180 de la misma Norma Suprema, que dispone que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio de celeridad, por lo que todo administrador de justicia debe cumplir con el mismo, máxime si se trata de privados de libertad; 2) En el presente caso, se observa con meridiana claridad que la audiencia fijada por las autoridades demandadas es grosera, dilatoria y atenta contra el indicado principio en su componente de libertad personal, pues la peticionante de tutela deberá esperar su audiencia por un espacio de más de veinte días contraviniendo el espíritu de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal que introdujo en el art. 239.1 y 4 del CPP el plazo máximo de cinco días para la resolución de toda solicitud de cesación de la detención preventiva, precepto legal que ha sido corroborado en las diferentes resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional; 3) El mecanismo constitucional idóneo para conocer todo acto u omisión que tenga como resultado una dilación procesal y esté vinculado a la libertad del solicitante de tutela, de manera que afecte la celeridad, es la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y, 4) No se puede alegar excesiva carga procesal, se debe buscar mecanismos para imprimir celeridad y dar prioridad a los privados de libertad en la atención de sus solicitudes de manera oportuna; consecuentemente advirtió la vulneración del derecho a la libertad en la tramitación de la petición de cesación de la detención preventiva de la impetrante de tutela.

Los Jueces demandados, mediante memorial presentado el 26 de marzo de 2019, cursante a fs. 46 y vta., en vía de complementación, explicación y enmienda pidieron al Juez de garantías que explique a qué mecanismos se refiere para imprimir celeridad, teniendo en cuenta que ya tienen señalado audiencias de juicio oral con anterioridad; la aclaración de si deben suspender las audiencias ya programadas para atender solicitudes de cesación a la detención preventiva y dar prioridad al caso de la accionante o a los juicios orales en los que los acusados también se encuentran detenidos.

Memorial que fue resuelto por el Juez de garantías a través del Auto de 27 de marzo de 2019, señalando que su decisión está sustentada en el principio de celeridad contemplado en el art. 180.I de la CPE, en lo dispuesto por el art. 239 del CPP y la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, haciendo constar que toda solicitud de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta en un plazo máximo de cinco días; no se puede dar lineamientos de políticas de gestión de despacho que son exclusivos y propios de cada órgano jurisdiccional, por consiguiente se dispuso el cumplimiento estricto de la ley debiendo darse riguroso acatamiento a lo resuelto.