SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0389/2019-S3
Fecha: 02-Ago-2019
III.3.
El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso con relación a la libertad, y a la celeridad, puesto que la autoridad demandada emitió mandamiento de aprehensión como efecto de su declaración en rebeldía, sin considerar el cumplimiento de la purga de la misma y omitiendo el pedido de presentación personal realizado en la audiencia de medidas cautelares, incurriendo con ello en discriminación y persecución indebida por dilación procesal innecesaria.
Al respecto, los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional refieren, que el art. 125 de la CPE, establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la acción tutelar en relación al debido proceso, debe entenderse que esta inobservancia ha sido la causa principal para la afectación del bien jurídico libertad; de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de defensa indicada, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intraprocesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en la jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos de trámite en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares. En cuanto al derecho al debido proceso en su vertiente de celeridad, la potestad de impartir justicia se sustenta entre otros en este principio, en el marco de lo establecido por el art. 178.I de la CPE; considerando, que de acuerdo al art. 22 de la Ley Fundamental, proteger la libertad de la persona es un deber primordial del Estado, y que esta solo puede restringirse en los límites señalados por la ley, a la luz de lo dispuesto por el art. 23.I del citado precepto constitucional, se tiene que todo proceso en el cual la libertad de la persona se ve involucrada, debe considerarse esencial y este debe ser tramitado con la debida celeridad y diligencia.
En el caso concreto, el impetrante de tutela refirió en audiencia de acción de libertad, que la Autoridad demandada antes de la instalación de la misma dejó sin efecto la rebeldía declarada en su contra, emitida a pesar de haberse explicado que no se contaba con autorización jurisdiccional para salir del inmueble donde cumple detención domiciliaria, en razón de no contar momentáneamente con titular el Juzgado de Instrucción Penal Segundo donde radica la causa penal, entregándose el mandamiento de aprehensión a pesar de haberse purgado antes la rebeldía indicada, lo que implicaría persecución indebida. Conforme la revisión del informe presentado por la referida Jueza y de los fundamentos de la Resolución 17/2018 de 6 de diciembre, se declaró la rebeldía del solicitante de tutela aproximadamente a horas 11:15 del 5 del nombrado mes y año, y el memorial de anuncio del pago de la misma se presentó a las 12:05 de igual fecha, pero no adjuntó la boleta que sustenta dicho acto, providenciándose al efecto la necesaria adecuación a lo dispuesto en los arts. 88 y 91 del CPP, entonces, a horas 15:45 del día citado y antes de la notificación con la resolución indicada se presentó recién el documento observado; consecuentemente, la boleta de pago de la rebeldía fue presentada en plataforma en la fecha y hora indicada por el peticionante de tutela, pero llegó al Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, a horas 17:55, y fue providenciada legalmente dentro de las veinticuatro horas establecidas procesalmente en el art. 132.1 del CPP; debiendo notarse, que la acción de libertad fue presentada a las 09:48 del 6 de diciembre del citado año, cuando aún no se cumplía el plazo señalado anteriormente; por tanto, no es evidente en el caso la vulneración de los derechos al debido proceso, a la libertad y la celeridad, referida a la diligencia en los actos procesales, como expresión concreta del ahorro de tiempo en forma razonable, de acuerdo con los principios y la normatividad procesal en materia penal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
- III.2. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- III.3.
- CONFIRMAR