SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2019-S3
Fecha: 12-Ago-2019
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento fundamentación y a la libertad, debido a que los Vocales ahora demandados, emitieron el Auto de Vista de 28 de febrero de 2019, por el cual, revocaron el fallo de primera instancia, confirmando la RA 080/2018 de 14 de septiembre, que dispuso su traslado al Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz; dicho Auto fue dictado en base a apreciaciones de carácter subjetivo, sin tomar en cuenta la existencia de una Resolución de Sobreseimiento a su favor.
Previo a realizar consideraciones de la problemática planteada a través de la presente acción de defensa, corresponde hacer referencia sobre el informe de las autoridades demandadas con relación a la carencia de legitimación pasiva de una de ellas; en efecto, se tiene que el Auto de Vista de 28 de febrero de 2019, que hoy denuncia el accionante como el acto lesivo a sus derechos, fue suscrito por Ximena Katty Joaniquina Bustillos y David Zeballos Burgoa, Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y, no así por Germán Apolinar Miranda Guerrero, quien en esta acción se encuentra demandado; por lo que, no existiría coincidencia entre el Vocal que presuntamente provocó la lesión al suscribir el referido Auto de Vista, revocando la decisión de primera instancia y por consiguiente confirmando la RA 080/2018 contra Freddy Méndez Yosa -ahora accionante-; y la autoridad contra quien se dirige la acción de defensa.
Sin embargo, la reiterada jurisprudencia desarrollada en este Tribunal Constitucional Plurinacional refiere que, en virtud al informalismo que reviste a la acción de libertad -habeas corpus en otrora-, dada su naturaleza jurídica y debido a los derechos que protege, en correspondencia con ese razonamiento, se han aplicado una serie de excepciones respecto a aquellos que se consideran requisitos imprescindibles para su procedencia, estando entre estos, la legitimación pasiva, expresando al respecto que, “La obligación de demandar a todos los miembros de un tribunal colegiado no es exigible en materia de hábeas corpus, sino únicamente en el recurso de amparo constitucional, que tiene naturaleza distinta al recurso planteado…” (SC 1178/2005-R de 26 de septiembre); “…de ahí que, la obligación de demandar a todos los miembros de un tribunal colegiado no es exigible en esta acción de defensa, sino únicamente en la de amparo constitucional…” (SCP 0392/2019-S3 de 2 de agosto).
Con ese preámbulo, cabe señalar que el impetrante de tutela sustentó la acción de libertad por él presentada, en la vulneración a su derecho a la libertad, provocada por la decisión de su traslado al Centro Penitenciario de Chonchocoro de La Paz, misma que fue confirmada por las Autoridades ahora demandadas a través del Auto de Vista de 28 de febrero de 2019, siendo este carente de fundamentación; es decir, lesionando también su derecho al debido proceso en dicho elemento.
Ahora bien, en base al precedente jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la tutela de la acción de libertad por denuncia de procesamiento ilegal o indebido, únicamente es viable cuando los actos denunciados como lesivos, afectan directamente a la libertad física o de locomoción; es decir, por operar como causa directa de su restricción o supresión; o, pongan en riesgo inminente los derechos tutelados por esta acción de defensa.