SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0427/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0427/2019-S3

Fecha: 13-Ago-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

           De los antecedentes adjuntos a la presente acción tutelar, se advierte que Hernán Salbatierra Mancilla -ahora accionante- y Sonia Patricia Yampara Arevilca, contrajeron matrimonio civil el 24 de abril de 2018 y que el 7 de junio de igual año, nació su hija AA en la Caja de Salud de Caminos y R.A. Regional Santa Cruz; último acontecimiento que fue consignado por la referida Caja de Salud, en el aviso de altas y bajas de beneficiarios de 18 de junio del aludido año, además de indicar que la menor tenía derecho a los subsidios de natalidad y lactancia; documento que contiene en su reverso el sello de la Asistente de Personal de la empresa VEGA ENGENHARIA AMBIENTAL S.A., con idéntica fecha; lo que quiere decir, que el nacimiento de la hija del peticionante de tutela no fue desconocido por la empresa demandada, sino que ello le fue comunicado a los once días del parto; dato que es importante aclarar, en virtud a las afirmaciones en sentido contrario que realizó la parte demandada en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar.

           Ahora bien, se puede observar que en razón a la denuncia por despido intempestivo, interpuesta por el accionante ante la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, se realizó una audiencia de conciliación el 1 de octubre de 2018, en oficinas de la cita Jefatura entre el trabajador y la representante de la entidad comercial mencionada; y que el 11 de igual mes y año, se emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM. 095/2018, ordenando a la empresa VEGA ENGENHARIA AMBIENTAL S.A. que reincorpore a Hernán Salbatierra Mancilla a su fuente laboral en el mismo puesto que ocupaba, reponiendo los sueldos devengados desde el momento del despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que le corresponden; siendo notificada dicha empresa el 18 de octubre del indicado año.

Asimismo, se observa que la Encargada de RR.HH. de la empresa demandada, emitió Comunicación Interna RRHH CI/09 de 22 de octubre de 2018, dirigida a Hernán Salbatierra Mancilla, indicando lo siguiente: “…le informamos que se procederá a su reincorporación laboral al único efecto de cumplir con la conminatoria emitida por el Ministerio de Trabajo y mientras se resuelven las acciones presentadas contra la misma” (sic); documento en el que si bien constan las firmas de José Humberto y Jorge Hugo Vega, no demuestra que estos lo hayan suscrito en su calidad de testigos de la negativa del accionante a firmar o recepcionar dicha carta (como lo indica la representante de la empresa), además que tampoco existe un texto en el que se haga constar dicho extremo; al margen de ello, cabe señalar que para que una representación de esta naturaleza tenga eficacia probatoria, deberá ser realizada necesariamente por un Notario de Fe Pública al tenor del art. 19.b. de la Ley del Notariado Plurinacional (LNP), que dice: “Dar fe de hechos, actos o circunstancias de relevancia jurídica de los que se deriven o declaren derechos o intereses”; o en su caso por el propio inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo, con la finalidad de precautelar los derechos del trabajador y otorgar seguridad jurídica al empleador.

Siguiendo con el análisis, se evidencia que el impetrante de tutela, mediante nota de 23 de octubre de 2018, informó al Jefe Departamental de Trabajo Santa Cruz, que al momento de reincorporarse “…Gabriela Abasto me dijo que obligatoriamente tengo que firmar un documento y que cambiarían de horario de trabajo” (sic); por lo que solicitó se notifique por segunda vez con la Conminatoria antes mencionada, para que se le reincorpore en su fuente laboral con el mismo horario nocturno, para que pueda cuidar a su hija. De igual forma, por nota de 29 de este último mes y año, denunció incumplimiento a reincorporación y pidió verificación del motivo por el cual no se procedió a cumplir con la orden dispuesta.

Por otro lado, se tiene que Gabriela Abasto Cabrera, Encargada de RR.HH. de la empresa demandada, mediante Nota VEGA/GG/00101/2018 de 31 de octubre, puso a conocimiento del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el abandono de trabajo del accionante, señalando que el 23 de igual mes y año, se le comunicó  a este último que fue restituido a su fuente laboral, pero que se habría negado a firmar el memorando de reincorporación ante la presencia de testigos y que hasta la fecha no se presentó a trabajar. Asimismo, de la papeleta de pago de sueldos por el mes de octubre de 2018, correspondientes al peticionante de tutela, se evidencia los reintegros efectuados a favor del mismo por parte de la mencionada empresa; y que Sheila Glenda Suárez Vargas en representación de la referida entidad, mediante nota presentada el 14 de noviembre del mismo año, solicitó a la Caja de Salud de Caminos R.A. Regional Santa Cruz, la anulación de bajas relacionadas a Hernán Salbatierra Mancilla.

Datos de los que se extrae, que ambas partes reconocieron que existió un encuentro entre el trabajador y la representante de la empresa demandada; el primero señaló que se le quiso reincorporar en otro horario laboral y la empresa indicó que el accionante se rehusó a firmar el memorando de reincorporación; aspectos que habiendo sido denunciados y comunicados por ellos mismos ante la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, correspondían ser verificados y resueltos previamente por esta entidad, con la finalidad de que se establezca objetivamente si el peticionante de tutela abandonó sin motivo su trabajo o por el contrario que se estaba ante un cumplimiento parcial de la orden de reincorporación; en tal sentido, la empresa demandada no debió adelantarse a esta situación y determinar por su propia cuenta que existió abandono y que a raíz de ello el trabajador hubiera dejado de trabajar.

De los indicados datos se desprende que al margen de las notas presentadas por ambas partes ante la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz y la determinación unilateral de la empresa demandada de considerar que el accionante hizo abandono de su trabajo, la aludida Inspectora luego de conocer dichos aspectos y valorarlos llegó a la conclusión de que no se dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM. 095/2018; lo que acredita que la parte empleadora evidentemente no procedió a reintegrar al trabajador tal como se ordenó y por cuyo motivo lesionó los derechos al trabajo e inamovilidad laboral del peticionante de tutela, y colateralmente los derechos de su hija menor de edad, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada y disponer que la empresa demandada dé cumplimiento efectivo e íntegro a la Conminatoria señalada, tal cual se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; ya que no se advierte la existencia de actos consentidos como erróneamente consideró la Jueza de garantías.