SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2019-S3
Fecha: 13-Ago-2019
Fragmento 19
El accionante denuncia que en grado de apelación, los Vocales demandados, no tomaron en cuenta que el Tribunal a quo se encuentra ubicado en un asiento jurisdiccional distinto al suyo, debiendo notificarle con el señalamiento de audiencia para la consideración de la apelación incidental de medidas cautelares en su domicilio procesal; sin embargo, la diligencia fue realizada por cédula y en secretaría del despacho de las autoridades demandadas, ordenando a su vez la designación de un defensor de oficio, sin tampoco tomar en cuenta que es patrocinado por un abogado particular; por lo que a consecuencia de una asistencia ineficiente del defensor asignado, los Vocales demandados revocaron el Auto Interlocutorio de 22 de marzo de 2019, disponiendo su detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- a)
- Fragmento 14
- III.2. La notificación para la audiencia de apelación incidental de medidas cautelares
- se deberá disponer la notificación con la providencia que señala día y hora de audiencia para considerar la apelación de medidas cautelares, en el domicilio procesal que las partes hayan constituido en su primera actuación, en cumplimiento a la previsión legal contenida en el art. 162 del adjetivo penal, referido al lugar donde deben practicarse las notificaciones, con el fin de garantizar la presencia de las mismas y de sus abogados patrocinantes al actuado procesal antes referido, y de ese modo no vulnerar el derecho a la defensa de las partes
- Fragmento 17
- la inviolabilidad de la defensa técnica implica necesariamente el derecho de contar con un abogado defensor de confianza, es decir, de libre elección por el imputado, desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por primer acto del proceso cualquier sindicación en sede judicial o administrativa, con mayor razón si el imputado no posee conocimientos jurídicos, o aún poseyéndolos, no puede ponerlos en práctica con idoneidad (arts. 5 y 9 del CPP). En el supuesto de que el imputado una vez consultado no elige a su defensor, porque no quiere o no puede designarlo, o si el elegido no acepta inmediatamente el cargo, de oficio se le debe nombrar un defensor. En éste último supuesto, debe precisarse que el derecho a la defensa no se agota con la simple designación de oficio del defensor o su presencia ineficaz, sino que debe observarse la asistencia efectiva de la defensa técnica, ya que el mero formalismo de la designación y presencia del defensor no puede prevalecer sobre el ejercicio material
- Fragmento 19
- III.4. Análisis del caso concreto
- Otrosí 1°.-
- CONFIRMAR