SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2019-S3

Fecha: 13-Ago-2019

Otrosí 1°.-

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente procesal, se advierte que el impetrante de tutela solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva el 14 de marzo de 2019 ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, en el cual manifestó: “Otrosí 1°.- Señalo como domicilio procesal Comercio N° 1313” (sic), escrito en el que firma Adrián Humberto Mariscal Vacaflor como su abogado (Conclusión II.1).

Atendiendo la petición, previa instalación de la audiencia e intervención de las partes, se pronunció el Auto Interlocutorio de 22 de marzo de 2019 (Conclusión II.2), disponiendo la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva en favor del ahora peticionante de tutela establecidas en el art. 240 del Código de Procedimiento Penal (CPP); culminada la misma, el Ministerio Público formuló de forma oral la apelación incidental contra dicha determinación.

Posterior a la remisión del cuaderno de apelación y el correspondiente sorteo de Sala, Jorge Alejandro Vargas Villagomez -demandado-, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió decreto de 29 de marzo de 2019 (Conclusión II.3) a través del cual señaló audiencia para el 1 de abril del mismo año; nombrando a su vez abogado de oficio para el accionante, señalamiento que fue notificado a este último el mismo día en secretaria de esa Sala (Conclusión II.4).

Instalada la audiencia y advirtiendo que el peticionante de tutela y su abogado de oficio no se encontraban presentes, se suspendió la misma para el 4 de abril del referido año, designando a su vez una segunda defensora de oficio de forma alternativa en caso de que no asista el primero (Conclusión II.5). El acta de dicho acto procesal fue notificado al impetrante de tutela mediante “…cédula en la pizarra judicial…” (sic), firmando en constancia Carlos Alberto Mendoque Pereira, Secretario de la Sala Penal señalada.

Previa intervención del Fiscal de Materia y del accionante a través de su abogado de oficio, los Vocales demandados dictaron Auto de Vista 65/2019 (Conclusión II.7), a través del cual determinaron revocar el Auto Interlocutorio emitido por el Tribunal a quo y disponer la detención preventiva contra el ahora peticionante de tutela.

En razón de los antecedentes que cursan en el expediente procesal, se advierte que el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Yacuiba del departamento de Tarija dictó el Auto Interlocutorio de 22 de marzo de 2019, disponiendo medidas sustitutivas a la detención preventiva en favor del accionante, ante lo cual el Fiscal de Materia apeló dicha decisión, ordenándose la remisión de las piezas principales del proceso a conocimiento de los Vocales de turno del Tribunal Departamental de Justicia del departamento precitado; posterior al respectivo sorteo, uno de los Vocales mediante decreto de 29 del mencionado mes y año, señaló audiencia de consideración de la apelación incidental de medidas cautelares para el 1 de abril del mismo año y designó abogado de oficio, fecha en la que no se instaló ese acto procesal ante la ausencia del impetrante de tutela y el citado profesional, fijando nuevo día y hora para el 4 de abril de igual año, notificándole nuevamente con el acta de suspensión de audiencia y su respectiva reprogramación para su celebración, mediante cédula en secretaría de despacho.

Con relación a lo anterior es relevante resaltar que si bien se estableció que no es obligatoria la notificación personal a las partes con el señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares en grado de apelación, al no estar previsto por el art. 163 del CPP; sin embargo, conforme al razonamiento expresado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, con la finalidad de efectivizar el derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, el Tribunal de alzada debió disponer la notificación del imputado -ahora accionante-, en el domicilio procesal fijado; es decir, en la oficina de su abogado patrocinante de confianza, dirección que cursa en el expediente (Conclusión II.1); máxime cuando el propio Código de Procedimiento Penal en sus arts. 161 y 162, señala que las notificaciones se practicarán por cualquier medio legal de comunicación que el interesado expresamente haya aceptado o propuesto, siendo el lugar de notificación el domicilio que las partes hayan constituido en su primera actuación; sin perjuicio -como se determinó- de notificarse al defensor de oficio para garantizar la defensa del imputado, así como en el tablero judicial de la Sala respectiva; esto debido a que, en el caso que se analiza, en primer lugar, es necesario considerar la distancia existente entre el asiento judicial donde se tramita el proceso penal         -Tribunal de Sentencia Penal Primero de Yacuiba del departamento de Tarija-, y el lugar donde se halla situado el Tribunal de apelación, es la capital del departamento referido, aspecto que dificulta el seguimiento que debería efectuar el abogado defensor al recurso de apelación incidental interpuesto, y de ese modo conocer la Sala donde radicó el proceso para su posterior celebración de la audiencia de consideración de la apelación incidental formulada, y principalmente la fecha en la que se efectuaría el mencionado actuado procesal; todo ello, con el afán de cumplir a cabalidad con las notificaciones, consistente en poner a conocimiento de las partes o terceros interesados las resoluciones judiciales pronunciadas por el órgano jurisdiccional competente, según se tiene expresado en el citado Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.

En atención a lo anterior, era necesario y pertinente que las autoridades demandadas apliquen un mecanismo idóneo y efectivo para hacerle conocer al abogado de confianza del accionante el acta de suspensión y señalamiento de nuevo día y hora de audiencia de apelación incidental de 1 de abril de 2019, para así asegurar la presencia de ambos y no vulnerar su derecho a la defensa; siendo que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda persona tiene derecho inviolable a la defensa, debiendo la misma interpretarse a la luz de los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado boliviano; asimismo, durante el proceso, tiene derecho a defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con él; razón por la que la inviolabilidad de la defensa implica necesariamente el derecho de contar con un abogado defensor de confianza; es decir, de libre elección del imputado, desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia.

Por lo anteriormente expuesto, es evidente la concurrencia de un procesamiento indebido en razón a la falta de notificación efectiva del señalamiento de audiencia de apelación incidental de medidas cautelares al abogado defensor del accionante, al diligenciar dicho acto mediante cédula y no en su domicilio procesal, omisión que implicó que se revoquen las medidas sustitutivas a la detención preventiva otorgadas en su favor y se ordene la medida extrema, poniendo en riesgo inminente su derecho a la libertad personal, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela impetrada a través de esta acción tutelar.