SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2019-S3
Fecha: 13-Ago-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal instaurado en su contra, el Ministerio Público impugnó el Auto Interlocutorio de 22 de marzo de 2019 mediante el cual se le concedió la cesación de la detención preventiva, otorgándole en su lugar medidas sustitutivas; previo sorteo, la mencionada apelación incidental fue remitida a los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, autoridades demandadas que por decreto de 29 de igual mes y año, señalaron audiencia para considerar dicha impugnación, fijado para el 1 de abril del citado año, designando ilegalmente a su vez un defensor de oficio, resaltando que en el mismo no se dispuso su notificación ni tampoco la de su abogado de confianza.
Su abogado de confianza y él fueron notificados con el señalamiento anterior mediante cédula, firmando como testigo de actuación el Secretario de Sala; y, a consecuencia de la ineficacia del medio de comunicación procesal, desconoció la programación de la audiencia y no asistió a la misma, designándole un abogado de oficio y fijando nuevo día y hora para el 4 de abril del indicado año, que de igual forma se le notificó por cédula y una vez instalada, se desarrolló en presencia del defensor de oficio quién sin contar con un conocimiento suficiente de los antecedentes procesales, no desempeñó una defensa técnica efectiva, llegando a perjudicarle de tal manera que el Auto Interlocutorio dictado en primera instancia a su favor, fue revocado a través del Auto de Vista “09/2019 SP1” (sic) en el que se dispuso su detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- a)
- Fragmento 14
- III.2. La notificación para la audiencia de apelación incidental de medidas cautelares
- se deberá disponer la notificación con la providencia que señala día y hora de audiencia para considerar la apelación de medidas cautelares, en el domicilio procesal que las partes hayan constituido en su primera actuación, en cumplimiento a la previsión legal contenida en el art. 162 del adjetivo penal, referido al lugar donde deben practicarse las notificaciones, con el fin de garantizar la presencia de las mismas y de sus abogados patrocinantes al actuado procesal antes referido, y de ese modo no vulnerar el derecho a la defensa de las partes
- Fragmento 17
- la inviolabilidad de la defensa técnica implica necesariamente el derecho de contar con un abogado defensor de confianza, es decir, de libre elección por el imputado, desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por primer acto del proceso cualquier sindicación en sede judicial o administrativa, con mayor razón si el imputado no posee conocimientos jurídicos, o aún poseyéndolos, no puede ponerlos en práctica con idoneidad (arts. 5 y 9 del CPP). En el supuesto de que el imputado una vez consultado no elige a su defensor, porque no quiere o no puede designarlo, o si el elegido no acepta inmediatamente el cargo, de oficio se le debe nombrar un defensor. En éste último supuesto, debe precisarse que el derecho a la defensa no se agota con la simple designación de oficio del defensor o su presencia ineficaz, sino que debe observarse la asistencia efectiva de la defensa técnica, ya que el mero formalismo de la designación y presencia del defensor no puede prevalecer sobre el ejercicio material
- Fragmento 19
- III.4. Análisis del caso concreto
- Otrosí 1°.-
- CONFIRMAR