SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2019-S3
Fecha: 13-Ago-2019
i)
Jorge Alejandro Vargas Villagómez, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, remitió informe escrito presentado el 17 de abril de 2019, cursante de fs. 72 a 74, mediante el cual señaló que: i) El solo agotamiento de la vía ordinaria, no activa la jurisdicción constitucional, sino cuando efectivamente se haya vulnerado el derecho a la libertad de locomoción; ii) La designación del defensor de oficio fue una alternativa, por lo que en caso de encontrarse presente el abogado de confianza, se prescindiría de este en una primera instancia; y, iii) El nombramiento aludido se hizo resguardando el principio de celeridad, con la finalidad de que la audiencia no sea suspendida ante la eventual ausencia del abogado que patrocina al peticionante de tutela.
Alejandra Ortiz Gutiérrez, Vocal de la Sala Mixta Civil Comercial de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera de dicho Tribunal, no remitió informe escrito y tampoco se hizo presente en audiencia de acción tutelar, a pesar de su notificación mediante fax de acuerdo a lo manifestado por la Secretaría del Tribunal de garantías; toda vez que no cursa constancia de dicha diligencia en obrados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- a)
- Fragmento 14
- III.2. La notificación para la audiencia de apelación incidental de medidas cautelares
- se deberá disponer la notificación con la providencia que señala día y hora de audiencia para considerar la apelación de medidas cautelares, en el domicilio procesal que las partes hayan constituido en su primera actuación, en cumplimiento a la previsión legal contenida en el art. 162 del adjetivo penal, referido al lugar donde deben practicarse las notificaciones, con el fin de garantizar la presencia de las mismas y de sus abogados patrocinantes al actuado procesal antes referido, y de ese modo no vulnerar el derecho a la defensa de las partes
- Fragmento 17
- la inviolabilidad de la defensa técnica implica necesariamente el derecho de contar con un abogado defensor de confianza, es decir, de libre elección por el imputado, desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por primer acto del proceso cualquier sindicación en sede judicial o administrativa, con mayor razón si el imputado no posee conocimientos jurídicos, o aún poseyéndolos, no puede ponerlos en práctica con idoneidad (arts. 5 y 9 del CPP). En el supuesto de que el imputado una vez consultado no elige a su defensor, porque no quiere o no puede designarlo, o si el elegido no acepta inmediatamente el cargo, de oficio se le debe nombrar un defensor. En éste último supuesto, debe precisarse que el derecho a la defensa no se agota con la simple designación de oficio del defensor o su presencia ineficaz, sino que debe observarse la asistencia efectiva de la defensa técnica, ya que el mero formalismo de la designación y presencia del defensor no puede prevalecer sobre el ejercicio material
- Fragmento 19
- III.4. Análisis del caso concreto
- Otrosí 1°.-
- CONFIRMAR