SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0445/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0445/2019-S3

Fecha: 13-Ago-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0445/2019-S3

Sucre, 13 de agosto de 2019

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de libertad 

Expediente:                  28593-2019-58-AL

Departamento:            Potosí

En revisión la Resolución 004/2019-AL de 18 de abril, cursante de fs. 87 a 90 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Zenón Javier Mamani Limachi contra Julio Alberto Miranda Martínez y María Cristina Montesinos Rodríguez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; Dagne Thenier Huanca, Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del mismo departamento; y, Karina Cahuana Morales, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de abril de 2019, cursante de fs. 29 a 32 vta., el accionante, expresó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, personal de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), realizó actuados investigativos sin su presencia, como ser; prueba de campo (narco test), pesaje y secuestro de las sustancias controladas que supuestamente estaba transportando, requisa y secuestro del vehículo que iba conduciendo; informándose a la Fiscal de Materia demandada, quien más allá de seguir el procedimiento de manera legal como corresponde, procedió unilateralmente “…a realizar nuevamente una Prueba de Campo de Narco Test -Pesaje y Cuantificación de Sustancias Controladas en la ciudad de Potosí, en dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico en fecha 12 de marzo de 2019 a horas 03:00, solo con la presencia de personal policial de Narcóticos, donde luego de realizada dicha prueba ilegal result[ó] dar positivo (+) para cocaína, dando un peso de cuarenta y seis (46) kilos con ciento ochenta (180) gramos…” (sic).

La referida autoridad, fue al Hospital Daniel Bracamonte, donde se encontraba internado, para obtener su declaración informativa, prácticamente obligándole a abstenerse de la misma a fin de cumplir con dicha formalidad y poder imputarle.

Los antecedentes referidos precedentemente fueron denunciados a momento de celebrarse la audiencia de medidas cautelares y la Jueza de Instrucción demandada no atendió favorablemente su solicitud pese al reconocimiento expreso que sí debió participar en la realización de la prueba de campo y pesaje de sustancias controladas; así, apeló del Auto Interlocutorio respectivo, siendo de conocimiento de los Vocales demandados, tampoco valoraron de manera correcta “…esta[s] arbitrariedades e irregularidades cometidas por la fiscal Cahuana y la Juez Cautelar Tenhier en su momento” (sic).

Por último, se dispuso indebida e injustamente su detención preventiva sin contar con un elemento de convicción lícitamente obtenido, pese a que acreditó documentalmente y en un primer momento de manera objetiva su delicado estado de salud.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente de legalidad, a la vida, a la salud y a la libertad, citando al efecto los arts. 15 y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE); 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se disponga su inmediata libertad, sea con la imposición de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 18 de abril de 2019, según consta en acta cursante de fs. 81 a 86 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado reiteró in extenso los términos de su memorial de acción de libertad presentado y ampliando el mismo señaló que, existen riesgos procesales no desvirtuados; empero, lo que cuestionó es el requisito sustancial, que si bien en el hecho pudo existir, no se pueden convalidar errores procedimentales cometidos por la Fiscal de Materia y por la Jueza demandada, por lo que exigió únicamente que se cumpla con el procedimiento sin que se le favorezca. Considerando que está siendo procesado indebidamente, acudió a esta vía porque no se puede revalidar esos actos que no sustentaron una detención preventiva.

Además, su integridad física está en riesgo porque si no tiene reposo absoluto puede tener a futuro una secuela irreversible.

I.2.2. Informes de los demandados

Dagne Thenier Huanca, Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Potosí, por informe escrito presentado el 18 de abril de 2019, cursante de fs. 45 a 46, señaló que: a) Celebrada la audiencia de consideración de medidas cautelares de 13 de marzo del citado año, analizados y valorados los elementos indiciarios en cumplimiento del art. 233.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se estableció la concurrencia de ambos numerales, requisito sustancial respecto a la probabilidad de participación del inculpado en los hechos endilgados con relación del ilícito de transporte de sustancias controladas, con riesgos de fuga             -art. 234 numerales 1, 2 y 10 del CPP- y de obstaculización -art. 235.2 del mismo Código-, por lo que dispuso la detención preventiva del accionante; b) Se tomó en cuenta esos indicios de manera integral y no aislada, pues en audiencia la defensa del prenombrado solicitó la exclusión probatoria del acta de pesaje y cuantificación de sustancias controladas -acto investigativo efectuado por la Fiscal de Materia demandada- por falta de participación del aludido; y, c) Fundamentó a momento de la identificación, valoración de las literales conforme al art. 173 del CPP, como indicios en interpretación del primer presupuesto del art. 233.1 del referido Código.

Karina Cahuana Morales, Fiscal de Materia, en audiencia informó que se aprehendió al impetrante de tutela en cumplimiento del art. 226 del CPP, conforme a los elementos de convicción recabados en el lugar de los hechos por el investigador asignado al caso.

Julio Alberto Miranda Martínez y María Cristina Montesinos Rodríguez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pese a su notificación cursante a fs. 36 y 37 de obrados, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe alguno.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Resolución 004/2019-AL de 18 de abril, cursante de fs. 87 a 90 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) El peticionante de tutela estimó vulnerado su derecho a la libertad por haberse realizado actuaciones en la etapa preparatoria sin su presencia, como ser: verificación, pesaje y comprobación de la mercancía ilícita, prueba de narco test y requisa de vehículo; sin embargo, debió agotar todas las instancias judiciales para hacer prevalecer sus pretensiones antes de acudir a la vía constitucional; 2) El accionante presentó apelación incidental respecto a la aplicación de la medida cautelar -detención preventiva- que fue declarada improcedente por el Tribunal de alzada; en ese actuado no se refirió ni se consideró la aprehensión ilegal, tampoco la ausencia del prenombrado en las actuaciones señaladas en el inciso anterior; y, 3) Los actos investigativos, si son legales o no, deberá resolverse ante el Juez Instructor que cumple la función de contralor de derechos constitucionales, “…en la estación investigativa, tiene todo el derecho de acudir ante el Juez de la causa, planteando incidente de nulidad, actos procesales defectuos[o]s, en fin si no es escuchado por esa instancia, tiene derecho a plantear el recurso de apelación incidental...” (sic).

II. CONCLUSIONES

Del análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Consta acta de audiencia pública de aplicación de medidas cautelares de carácter personal de 13 de marzo de 2019, en la cual la Jueza demandada dictó Auto Interlocutorio de igual fecha disponiendo la detención preventiva del accionante (fs. 66 a 75).

                                         

II.2.  Cursa acta de audiencia pública de consideración y resolución de apelación incidental de medida cautelar de 15 de abril de 2019, en cuyo acto procesal los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 61/2019, declarando improcedente el recurso planteado (fs. 76 a 80 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

                                                                                  

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de legalidad, a la vida, a la salud y a la libertad, porque se dispuso indebida e injustamente su detención preventiva, pese a que acreditó su delicado estado de salud y sin contar con un elemento de convicción lícitamente obtenido.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

Sobre la obligación que tiene el Tribunal de alzada de fundamentar y motivar toda resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar de carácter personal; la SCP 0339/2012 de 18 de junio, estableció que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la                 SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.

En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: …está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.

Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.

De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP(las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto 

          

           El accionante denuncia la vulneración de sus derechos invocados en esta acción de defensa, refiriendo que los actos investigativos se realizaron sin su presencia, prestó declaración informativa prácticamente obligado y se dispuso indebida e injustamente su detención preventiva.

           Respecto a la denuncia de indebida detención preventiva

           Previamente a resolver la problemática planteada, corresponde aclarar que el presente caso se analizará a partir del Auto de Vista 61/2019 de 15 de abril, dictado por los Vocales demandados, declarando improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el solicitante de tutela, quedando incólume el Auto Interlocutorio de 13 de marzo de igual año, al ser la última decisión pronunciada en la jurisdicción ordinaria y que en la eventualidad de concederse la tutela, reabrirá su competencia para emitirse nuevamente sobre lo resuelto por la Jueza de primera instancia, en estricta observancia del principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional.

           El accionante denuncia la vulneración de sus derechos invocados en esta acción de defensa, puesto que dentro del proceso penal seguido en su contra, se dispuso indebida e injustamente su detención preventiva, pese a acreditar su delicado estado de salud y sin contar con un elemento de convicción lícitamente obtenido.  

           De obrados se tiene el Auto de Vista 61/2019, por el cual los Vocales demandados declararon improcedente el recurso de apelación incidental formulado por el impetrante de tutela contra el Auto Interlocutorio prenombrado que dispuso su detención preventiva, conforme al siguiente razonamiento:

           Considerando que la problemática jurídica a resolver incide sobre la validez del Auto Interlocutorio precitado, al observar de manera puntual que no existe fundamentación suficiente para determinar la concurrencia de los riesgos procesales y circunscrito al objeto de la audiencia respecto al requisito de orden sustancial, elemento de la existencia del hecho de transportar sustancias controladas que se está cuestionando porque no se hubiera acreditado con elementos de juicio lícitamente o legalmente obtenidos; así, “Disconforme con tal resolución, apela al auto de fecha 13 de marzo de 2019 argumentando lo siguiente: refiere que el ahora recurrente ha sido objeto de persecución penal, que el mismo hubiera denunciado una serie de vulneración a derechos y garantías Constitucionales, empleando como mecanismos de defensa incidentes, concretamente en lo relevante un control jurisdiccional estas circunstancias no hubieran sido consideradas por la Juez de la causa, las cuales básicamente se trasuntarían en una falta de control jurisdiccional respeto a la obtención de los elementos de juicio que han fundado la concurrencia de los supuestos de orden sustancial, concretamente la verificación de la cocaína que se estuviera traficando, estableciéndose en criterio del recurrente que no se ha determinado conforme el Procedimiento Penal que verdaderamente la sustancia secuestrada es cocaína ya que se hubiera prescindido de la participación del imputado, no se hubieran observado formalidades como la presencia de testigos y esencialmente la presencia del imputado, estas omisiones vulnerarían en lo relevante el derecho a la defensa como elemento del debido proceso, ya que no se han cumplido los presupuestos reglados por ley, a través de esta defectuosa actividad procesal se entiende que se está cuestionando los elementos de juicio que fundarían el requisito de orden sustancial, es decir ante la inexistencia de sustancia controladas prácticamente no se generaría la convicción de una probable autoría o participación del imputado, por vulneración de las normas [de] carácter procesal que incidieron en el hecho de la defensa, debido proceso, también el debido proceso en su elemento fundamentación” (sic).

           También, del informe de acción directa se establece la existencia de un hecho de tránsito y de paquetes tipo ladrillo que contenía sustancias controladas, “…sobre este margen hay un informe del Sgto. Santos Mamani Machaca referido al secuestro de sustancias controladas del vehículo y la aprehensión, donde se evidencia la presencia del ahora recurrente en el lugar de los hechos generándose primeramente un accidente de tránsito, y a tiempo de realizar la revisión del motorizado, se ha observado la existencia de un doble fondo a lo que comúnmente se refieren como macaco, y en el interior paquetes forrados con cinta masquín de color amarillo y uno de color plateado, en forma de ladrillo, de diferentes tamaños, teniendo sustancias blanquecina con características propias de la cocaína, estos elementos de convicción que no han sido cuestionados en pertinencia al supuesto de orden sustancial, pueden dar fe efectivamente que el recurrente Sr. Zenón Javier Mamani Limachi estuvo presente en el lugar de los hechos conduciendo una determinada movilidad que sufrió un accidente de tránsito donde incluso se refuta como víctima del choque de otro vehículo, pero que ante ese incidente se puede develar la exigencia de paquetes tipo ladrillo presumiblemente con contenido de cocaína, estos elementos en criterio de esta Sala son indicios suficientes que generan la convicción de que probablemente el imputado hubiera estando transportando sustancias controladas, la vulneración de derechos constitucionales para establecer lo que pretende concretar el art. 301 en relación al art. 233 del Cdgo. Pdto. Pen. probabilidad de autoría, no son elementos que puedan considerarse como válidos para determinar que no subsiste el requisito de orden sustancial, la violación denunciada en este escenario tiene su conducto regular, si se ha interpuesto incidentes están sujetos al tratamiento de reclamo en la vía incidental…” (sic).

           Continuando con las “…CONSIDERACIONES DE LA SALA…” (sic), los Vocales demandados razonaron que respecto a los riesgos de orden procesal, no se incurrió en determinar en qué dimensión la ausencia de fundamentación en relación a la inexistencia de elementos arraigadores previstos en el art. “234 inc. 1)” hubieran generado agravio al imputado, teniendo el criterio que no se puede analizar los errores de razonamientos, con relación al empleo de la sana crítica a efectos de valorar determinados elementos de prueba.

           En cuanto al certificado médico judicializado en la audiencia, es atendible tratar, advirtiendo efectivamente lesiones e incapacidad inclusive de setenta días, “…pero este elemento así aislado sin otros elementos que demuestren por ejemplo la existencia de un domicilio, donde pueda guardar la detención preventiva (…) la Sala no advierte agravio alguno ni ve factible revocar el auto ahora recurrido…” (sic).

           En el caso que nos ocupa, se advierte que los Vocales demandados resolvieron declarar improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante -respecto de la detención preventiva impuesta-, a través de un Auto de Vista que resolvió su situación jurídica exponiendo de forma clara los motivos y razonamientos que sustentan la decisión, conducentes a la determinación asumida, advirtiéndose la existencia de una estructura de forma y fondo que hace comprensibles los fundamentos de ese fallo, apoyando la misma en la consideración de los elementos fácticos del caso, la compulsa de la documental y el análisis jurídico pertinente para determinar la existencia de elementos de convicción suficientes que permiten mantener el mismo.

           Por lo mencionado, se concluye que el Auto de Vista 61/2019 contiene una suficiente explicación de razones y exposición de motivos que sustentan la decisión de declarar improcedente el recurso de apelación incidental presentado, no siendo evidente lo alegado por el impetrante de tutela en la interposición de la presente acción de defensa respecto a que la referida Resolución carece de motivación al considerar que no se explicó por qué se asumió esa determinación sin contar con un elemento de convicción lícitamente obtenido, advirtiéndose más al contrario que de forma razonable se explicó al justiciable las circunstancias por las cuales se declaró la improcedencia, correspondiendo la denegatoria de la tutela pretendida conforme a los razonamientos vertidos precedentemente.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, realizó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y de las normas CORRESPONDE A LA SCP 0445/2019-S3 (viene de la pág. 8).

aplicables al caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 004/2019-AL de 18 de abril, cursante de fs. 87 a 90 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en base a los fundamentos precedentes.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Paul Enrique Franco Zamora

MAGISTRADO


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