SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0445/2019-S3
Fecha: 13-Ago-2019
Respecto a la denuncia de indebida detención preventiva
Previamente a resolver la problemática planteada, corresponde aclarar que el presente caso se analizará a partir del Auto de Vista 61/2019 de 15 de abril, dictado por los Vocales demandados, declarando improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el solicitante de tutela, quedando incólume el Auto Interlocutorio de 13 de marzo de igual año, al ser la última decisión pronunciada en la jurisdicción ordinaria y que en la eventualidad de concederse la tutela, reabrirá su competencia para emitirse nuevamente sobre lo resuelto por la Jueza de primera instancia, en estricta observancia del principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos invocados en esta acción de defensa, puesto que dentro del proceso penal seguido en su contra, se dispuso indebida e injustamente su detención preventiva, pese a acreditar su delicado estado de salud y sin contar con un elemento de convicción lícitamente obtenido.
Considerando que la problemática jurídica a resolver incide sobre la validez del Auto Interlocutorio precitado, al observar de manera puntual que no existe fundamentación suficiente para determinar la concurrencia de los riesgos procesales y circunscrito al objeto de la audiencia respecto al requisito de orden sustancial, elemento de la existencia del hecho de transportar sustancias controladas que se está cuestionando porque no se hubiera acreditado con elementos de juicio lícitamente o legalmente obtenidos; así, “Disconforme con tal resolución, apela al auto de fecha 13 de marzo de 2019 argumentando lo siguiente: refiere que el ahora recurrente ha sido objeto de persecución penal, que el mismo hubiera denunciado una serie de vulneración a derechos y garantías Constitucionales, empleando como mecanismos de defensa incidentes, concretamente en lo relevante un control jurisdiccional estas circunstancias no hubieran sido consideradas por la Juez de la causa, las cuales básicamente se trasuntarían en una falta de control jurisdiccional respeto a la obtención de los elementos de juicio que han fundado la concurrencia de los supuestos de orden sustancial, concretamente la verificación de la cocaína que se estuviera traficando, estableciéndose en criterio del recurrente que no se ha determinado conforme el Procedimiento Penal que verdaderamente la sustancia secuestrada es cocaína ya que se hubiera prescindido de la participación del imputado, no se hubieran observado formalidades como la presencia de testigos y esencialmente la presencia del imputado, estas omisiones vulnerarían en lo relevante el derecho a la defensa como elemento del debido proceso, ya que no se han cumplido los presupuestos reglados por ley, a través de esta defectuosa actividad procesal se entiende que se está cuestionando los elementos de juicio que fundarían el requisito de orden sustancial, es decir ante la inexistencia de sustancia controladas prácticamente no se generaría la convicción de una probable autoría o participación del imputado, por vulneración de las normas [de] carácter procesal que incidieron en el hecho de la defensa, debido proceso, también el debido proceso en su elemento fundamentación” (sic).
También, del informe de acción directa se establece la existencia de un hecho de tránsito y de paquetes tipo ladrillo que contenía sustancias controladas, “…sobre este margen hay un informe del Sgto. Santos Mamani Machaca referido al secuestro de sustancias controladas del vehículo y la aprehensión, donde se evidencia la presencia del ahora recurrente en el lugar de los hechos generándose primeramente un accidente de tránsito, y a tiempo de realizar la revisión del motorizado, se ha observado la existencia de un doble fondo a lo que comúnmente se refieren como macaco, y en el interior paquetes forrados con cinta masquín de color amarillo y uno de color plateado, en forma de ladrillo, de diferentes tamaños, teniendo sustancias blanquecina con características propias de la cocaína, estos elementos de convicción que no han sido cuestionados en pertinencia al supuesto de orden sustancial, pueden dar fe efectivamente que el recurrente Sr. Zenón Javier Mamani Limachi estuvo presente en el lugar de los hechos conduciendo una determinada movilidad que sufrió un accidente de tránsito donde incluso se refuta como víctima del choque de otro vehículo, pero que ante ese incidente se puede develar la exigencia de paquetes tipo ladrillo presumiblemente con contenido de cocaína, estos elementos en criterio de esta Sala son indicios suficientes que generan la convicción de que probablemente el imputado hubiera estando transportando sustancias controladas, la vulneración de derechos constitucionales para establecer lo que pretende concretar el art. 301 en relación al art. 233 del Cdgo. Pdto. Pen. probabilidad de autoría, no son elementos que puedan considerarse como válidos para determinar que no subsiste el requisito de orden sustancial, la violación denunciada en este escenario tiene su conducto regular, si se ha interpuesto incidentes están sujetos al tratamiento de reclamo en la vía incidental…” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- III.
- III.1. Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- Respecto a la denuncia de indebida detención preventiva
- CONSIDERACIONES DE LA SALA
- CONFIRMAR