SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0445/2019-S3
Fecha: 13-Ago-2019
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Continuando con las “…CONSIDERACIONES DE LA SALA…” (sic), los Vocales demandados razonaron que respecto a los riesgos de orden procesal, no se incurrió en determinar en qué dimensión la ausencia de fundamentación en relación a la inexistencia de elementos arraigadores previstos en el art. “234 inc. 1)” hubieran generado agravio al imputado, teniendo el criterio que no se puede analizar los errores de razonamientos, con relación al empleo de la sana crítica a efectos de valorar determinados elementos de prueba.
En cuanto al certificado médico judicializado en la audiencia, es atendible tratar, advirtiendo efectivamente lesiones e incapacidad inclusive de setenta días, “…pero este elemento así aislado sin otros elementos que demuestren por ejemplo la existencia de un domicilio, donde pueda guardar la detención preventiva (…) la Sala no advierte agravio alguno ni ve factible revocar el auto ahora recurrido…” (sic).
En el caso que nos ocupa, se advierte que los Vocales demandados resolvieron declarar improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante -respecto de la detención preventiva impuesta-, a través de un Auto de Vista que resolvió su situación jurídica exponiendo de forma clara los motivos y razonamientos que sustentan la decisión, conducentes a la determinación asumida, advirtiéndose la existencia de una estructura de forma y fondo que hace comprensibles los fundamentos de ese fallo, apoyando la misma en la consideración de los elementos fácticos del caso, la compulsa de la documental y el análisis jurídico pertinente para determinar la existencia de elementos de convicción suficientes que permiten mantener el mismo.
Por lo mencionado, se concluye que el Auto de Vista 61/2019 contiene una suficiente explicación de razones y exposición de motivos que sustentan la decisión de declarar improcedente el recurso de apelación incidental presentado, no siendo evidente lo alegado por el impetrante de tutela en la interposición de la presente acción de defensa respecto a que la referida Resolución carece de motivación al considerar que no se explicó por qué se asumió esa determinación sin contar con un elemento de convicción lícitamente obtenido, advirtiéndose más al contrario que de forma razonable se explicó al justiciable las circunstancias por las cuales se declaró la improcedencia, correspondiendo la denegatoria de la tutela pretendida conforme a los razonamientos vertidos precedentemente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- III.
- III.1. Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- Respecto a la denuncia de indebida detención preventiva
- CONSIDERACIONES DE LA SALA
- CONFIRMAR