SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0445/2019-S3
Fecha: 13-Ago-2019
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Resolución 004/2019-AL de 18 de abril, cursante de fs. 87 a 90 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) El peticionante de tutela estimó vulnerado su derecho a la libertad por haberse realizado actuaciones en la etapa preparatoria sin su presencia, como ser: verificación, pesaje y comprobación de la mercancía ilícita, prueba de narco test y requisa de vehículo; sin embargo, debió agotar todas las instancias judiciales para hacer prevalecer sus pretensiones antes de acudir a la vía constitucional; 2) El accionante presentó apelación incidental respecto a la aplicación de la medida cautelar -detención preventiva- que fue declarada improcedente por el Tribunal de alzada; en ese actuado no se refirió ni se consideró la aprehensión ilegal, tampoco la ausencia del prenombrado en las actuaciones señaladas en el inciso anterior; y, 3) Los actos investigativos, si son legales o no, deberá resolverse ante el Juez Instructor que cumple la función de contralor de derechos constitucionales, “…en la estación investigativa, tiene todo el derecho de acudir ante el Juez de la causa, planteando incidente de nulidad, actos procesales defectuos[o]s, en fin si no es escuchado por esa instancia, tiene derecho a plantear el recurso de apelación incidental...” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- III.
- III.1. Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- Respecto a la denuncia de indebida detención preventiva
- CONSIDERACIONES DE LA SALA
- CONFIRMAR