SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0445/2019-S3
Fecha: 13-Ago-2019
a)
Dagne Thenier Huanca, Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Potosí, por informe escrito presentado el 18 de abril de 2019, cursante de fs. 45 a 46, señaló que: a) Celebrada la audiencia de consideración de medidas cautelares de 13 de marzo del citado año, analizados y valorados los elementos indiciarios en cumplimiento del art. 233.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se estableció la concurrencia de ambos numerales, requisito sustancial respecto a la probabilidad de participación del inculpado en los hechos endilgados con relación del ilícito de transporte de sustancias controladas, con riesgos de fuga -art. 234 numerales 1, 2 y 10 del CPP- y de obstaculización -art. 235.2 del mismo Código-, por lo que dispuso la detención preventiva del accionante; b) Se tomó en cuenta esos indicios de manera integral y no aislada, pues en audiencia la defensa del prenombrado solicitó la exclusión probatoria del acta de pesaje y cuantificación de sustancias controladas -acto investigativo efectuado por la Fiscal de Materia demandada- por falta de participación del aludido; y, c) Fundamentó a momento de la identificación, valoración de las literales conforme al art. 173 del CPP, como indicios en interpretación del primer presupuesto del art. 233.1 del referido Código.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- III.
- III.1. Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- Respecto a la denuncia de indebida detención preventiva
- CONSIDERACIONES DE LA SALA
- CONFIRMAR