SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0446/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0446/2019-S3

Fecha: 13-Ago-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0446/2019-S3

Sucre, 13 de agosto de 2019

SALA TERCERA 
Magistrado Relator:    MSc. Paul Enrique Franco Zamora
Acción de libertad

Expediente:                 28595-2019-58-AL
Departamento:            La Paz


En revisión la Resolución 06/2019 de 16 de abril, cursante de fs. 55 a 56 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Soledad Meza Condori contra Elisa Exalta Lovera Gutiérrez e Yván Noel Córdova Castillo, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de abril de 2019, cursante de fs. 7 a 9, la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por Auto de Vista 122/2019 de 28 de marzo, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispuso la cesación de su detención preventiva, imponiéndole medidas sustitutivas consistentes en la detención domiciliaria, arraigo y una fianza económica de Bs35 000.- (treinta y cinco mil bolivianos) o su equivalente a $us5000.- (cinco mil dólares estadounidenses) siendo esta la garantía monetaria de imposible cumplimiento, ya que las autoridades demandadas tomaron como parámetro el perjuicio que se hubiera ocasionado a las supuestas víctimas de estafa, sin considerar la finalidad que tiene dicha medida prevista en el art. 241 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que en la parte pertinente señala “…La fianza tendrá por exclusiva finalidad asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del juez o tribunal. La fianza económica se fijará teniendo en cuenta la situación patrimonial del imputado, en ningún caso se fijará una fianza económica de imposible cumplimiento” (sic).

En la determinación de la fianza económica asumida, la referida Sala tampoco valoró que se encuentra detenida preventivamente durante dos años y medio por lo que carece de recursos económicos; habiéndose centrado en las estimaciones de una posible reparación del daño civil supuestamente causado a las víctimas, imponiendo así una condena anticipada, desconociendo la garantía de la presunción de inocencia establecida en el art. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 109, 115 y 116 de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y se modifique la medida cautelar de fianza económica tomando en cuenta su situación económica.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de abril de 2019, según consta en acta cursante a fs. 54 y vta.; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante mediante su abogado, ratificó in extenso la acción de libertad interpuesta y ampliándola refirió que: a) Las autoridades demandadas no consideraron el art. 241 del CPP a tiempo de determinar la fianza económica, sino que las supuestas víctimas estarían siendo estafadas en el monto de $us5000.-, cuando existe la Resolución de 23 de noviembre de 2016 “…emitido por el Ministerio P[ú]blico y esa resolución menciona que se devuelve nueve vehículos a las víctimas y luego se emite la res. 708/2016 emitido por el Juzgado Segundo de Instrucción en Lo Penal donde se devuelven cuatro vehículos es decir que (…) en ningún momento la Sala Penal cuarta tendría que velar o garantizar que estas víctimas sean reparadas por la acusada…” (sic); b) La finalidad de la fianza económica no es reparar el daño causado sino asegurar que el imputado comparezca en el proceso, por lo que debió considerarse su situación patrimonial, además del informe social que devela que tiene una hija menor de edad y sus únicos familiares son sus papás, que son personas mayores y se encuentran en la ciudad de La Paz, dedicados al comercio minoritario; y, c) La fianza económica de imposible cumplimiento impuesta por las autoridades demandadas, impide se haga efectivo su derecho a la libertad consagrado en los arts. 22 y 23.1 de la CPE.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Elisa Exalta Lovera Gutiérrez e Yván Noel Córdova Castillo, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de 16 de abril de 2019, cursante a fs. 41 y vta., solicitaron se deniegue la tutela en base a los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad procede con la concurrencia de dos requisitos básicos: que la decisión asumida está directamente vinculada con la libertad de la accionante o que se demuestre el absoluto estado de indefensión, no encontrándose tales elementos en el caso presente; 2) Cuando la impetrante de tutela permanecía recluida, le otorgaron medidas sustitutivas viabilizando su libertad, en consecuencia mal puede afirmarse que la decisión asumida por el Tribunal que conforman sea la causa de que se encuentre privada de libertad; 3) Si la impetrante de tutela considera que la fianza económica le resulta de difícil cumplimiento, debe acudir al instituto ordinario de modificación de medidas cautelares tal cual establece el art. 250 del CPP, incluso puede solicitar se proceda con la sustitución de dicha fianza económica con una prenda real o personal, pero de ninguna manera puede pretender que la acción de libertad ordene dicha modificación; y, 4) Debe quedar claro que la medida extrema no causa estado, puede ser modificada y obtener la reducción de la garantía económica o la sustitución por otra ante el tribunal de origen, y no así a través de una acción constitucional.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 06/2019 de 16 de abril, cursante de fs. 55 a 56 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La accionante no se halla procesada ilegalmente o aprehendida, ya que las autoridades demandadas le otorgaron la medida sustitutiva de detención domiciliaria, por lo que en adelante no precisa ni orden de salida previa para asistir al llamado de autoridades dentro del proceso penal; ii) La impetrante de tutela tampoco demostró que se encuentre en absoluto estado de indefensión, puesto que ante sus diversos planteamientos las autoridades jurisdiccionales respondieron conforme a procedimiento, en caso de considerar excesiva la fianza real puede acudir al Juez que conoce la causa, no siendo este el medio idóneo para lograr dicha modificación; y, iii) Respecto a que el Tribunal de alzada no habría considerado el hecho de que varios vehículos ya fueron devueltos, este aspecto no fue referido en la audiencia de cesación de la detención preventiva; por otro lado el informe socioeconómico presentado en la audiencia de consideración de esta acción tutelar, debió haber sido acreditado ante el Tribunal superior para la reconsideración de la fianza económica; por ello se sugiere presentar las referidas pruebas ante el “Tribunal” que considere la modificación o sustitución de la garantía, no correspondiendo a la Jueza de garantías considerarlas.

II.    CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Por Auto Interlocutorio de Medidas Cautelares 363/2016 de 8 de octubre, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, dispuso la detención preventiva de Soledad Meza Condori –accionante- y otros en el Centro Penitenciario COF Obrajes de La Paz (fs. 25 a 35).

II.2.    Cursa Informe CITE: DPTO.T.S.-C.O.F.-I.S.- 372/2018 de 26 de diciembre, correspondiente a la accionante, emitido por el departamento de Trabajo Social del Centro Penitenciario COF Obrajes dirigida al juzgado que corresponda, mismo que en el diagnóstico social en la parte pertinente señala: “…la privada de libertad en la actualidad se encuentra designada en el beneficio de la lavandería, actividad ocupacional que le generaría ingreso económico mínimo que son destinados para sus gastos personales al interior del recinto” (sic [fs. 15 a 16]).

II.3.    Mediante Auto de Vista 122/2019 de 28 de marzo, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Néstor Velásquez Barreto y otros, contra la peticionante de tutela por la presunta comisión del ilícito de estafa, en recurso de apelación, resolvió revocar el Auto Interlocutorio 35/2019 de 26 de febrero, concediendo el beneficio de cesación de la detención preventiva a favor de la prenombrada imponiendo las siguientes medidas sustitutivas: detención domiciliaria sin salidas laborales, ni salida por motivos de estudios con vigilancia fiscal; fianza económica de Bs35 000.-, o su equivalente a $us5000.- que deberá ser empozado al Consejo de la Magistratura a efectos de una posible captura ante una eventual fuga, asistencia a audiencias de juicio oral o al llamado de la autoridad fiscal, sin necesidad de orden de salida, entre otros (fs. 5 a 6 vta.).

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; ya que las autoridades demandadas impusieron entre otras medidas, la fianza económica de Bs35 000.- o su equivalente a $us5000.-, al otorgar medidas sustitutivas a la detención preventiva, siendo esta suma de imposible cumplimiento por encontrarse detenida preventivamente durante dos años y medio, por lo que carece de recursos económicos para cubrir la cantidad señalada, la cual fue determinada en inobservancia del art. 241 del CPP que en la parte pertinente señala “…la fianza tendrá por exclusiva finalidad asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del juez o tribunal. La fianza económica se fijará teniendo en cuenta la situación patrimonial del imputado, en ningún caso se fijará una fianza económica de imposible cumplimiento” (sic).

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Acerca de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, se encuentra establecida en líneas jurisprudenciales incluso anterior a la vigencia de la actual Constitución Política del Estado, mismas que con el transcurrir del tiempo fueron desarrolladas ampliamente, existiendo a la fecha reglas claramente establecidas para ser aplicadas en el análisis y la tramitación de esta acción de defensa; es así que la SCP 0548/2018-S2 de 25 de septiembre, haciendo referencia a Sentencias Constitucionales anteriores, al respecto razonó en los siguientes términos: “El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad. De manera específica, señaló que el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, donde el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior, invocados en el recurso.

En el marco de dicho entendimiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.

Por su parte, la SC 0054/2010-R de 27 de abril puntualizó que las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el juez de instrucción penal, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; consecuentemente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo sistematiza tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, para los casos en los que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones.

Más tarde, la SCP 0185/2012 de 18 de mayo sostuvo que si la acción de libertad está fundada en la restricción del derecho a la libertad personal, por causa de haberse restringido la misma, al margen de los casos y formas establecidas por ley y no esté vinculado a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción de libertad puede ser presentada de manera directa.

Posteriormente, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.2, sistematizó las reglas de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, conforme a lo siguiente:

1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley (…)

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3. Cuando el solicitante de tutela hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar.

Finalmente, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre6 moduló la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la SCP 0482/2013 antes citada, señalando que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: 1) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o, 2) Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; último supuesto, que de ninguna manera, implica que ante restricciones del derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley, no sea posible la presentación de la acción de libertad en forma directa, antes de haber transcurrido los plazos establecidos en la norma procesal penal.

En síntesis, es posible la presentación directa de la acción de libertad, en el primer supuesto señalado en la SCP 0482/2013, cuando: 1) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; 2) Cuando existiendo dicha vinculación: 2.i) No se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal, o cuando: 2.ii) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley.

De conformidad a la sistematización de la línea jurisprudencial anotada, el juez de instrucción penal es la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo también, llamada por ley para atender cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante esta etapa.

Entendimiento asumido también en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0381/2018-S2 de 24 de julio y 0548/2018-S2 de 25 de septiembre, entre otras” (las negrillas son añadidas).

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso; ya que las autoridades demandadas impusieron entre otras medidas, la fianza económica de Bs35 000.- o su equivalente a $us5000.- en la otorgación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, siendo esta suma de imposible cumplimiento por encontrarse detenida preventivamente durante dos años y medio, por lo que carece de recursos económicos para cubrir la suma impuesta, la cual fue determinada en inobservancia del art. 241 del CPP.

De los antecedentes remitidos a este Tribunal, lo expresado en audiencia de consideración de la acción de libertad y lo referido en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que por Auto Interlocutorio 363/2016 de 8 de octubre, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, dispuso la detención preventiva de Soledad Meza Condori –accionante- y otros, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancias de Néstor Velásquez Barreto y otros, por la presunta comisión del ilícito de estafa a cumplirse en el Centro Penitenciario COF Obrajes de La Paz; posteriormente, mediante Auto de Vista 122/2019 de 28 de marzo, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en recurso de apelación resolvió revocar el Auto Interlocutorio 35/2019 de 26 de febrero, concediendo el beneficio de cesación de la detención preventiva a favor de la peticionante de tutela, imponiendo las siguientes medidas sustitutivas: a) Detención domiciliaria sin salidas laborales, ni salida por motivos de estudios con vigilancia fiscal; y b) Fianza económica de Bs35 000.- o su equivalente a $us5000.- que deberá ser empozado ante el Consejo de la Magistratura a efectos de una posible captura ante eventual fuga, asistencia a audiencias de juicio oral o al llamado de la autoridad fiscal, sin necesidad de orden de salida, entre otros.

En este caso, al denunciar la impetrante de tutela, la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, alegando la imposición de una fianza económica de imposible cumplimiento dispuesto por el Tribunal de alzada que le otorgó medidas sustitutivas a la detención preventiva, corresponde señalar que para la interposición de la acción de libertad debe observarse la concurrencia de presupuestos y sub reglas claramente desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que permita superar la excepción a la subsidiariedad de esta acción de defensa e ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; tales como la inexistencia de medios idóneos en la jurisdicción ordinaria para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido o el agotamiento de estos sin que se hubiera restablecido los derechos reclamados; extremos inconcurrentes en este caso, teniendo la peticionante de tutela, la vía expedita para tramitar ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz donde radica la causa, la modificación o sustitución de la fianza económica que considera de imposible cumplimiento según prevé el párrafo tercero de los arts. 241 y 250 del CPP, acreditando tal situación económica extrema y hacer efectiva su libertad que ya fue concedida, no correspondiendo a este Tribunal, ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada y menos ordenar la modificación de dicha garantía monetaria dispuesta por instancia competente, por incumplir la presente acción de libertad, con los presupuestos de subsidiariedad excepcional.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, efectuó un análisis correcto de la problemática en revisión.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución  Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 06/2019 de 16 de abril, cursante de fs. 55 a 56 vta., pronunciada por la Jueza de 

CORRESPONDE A LA SCP 0446/2019-S3 (viene de la pág. 8).

Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los argumentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Paul Enrique Franco Zamora

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

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