SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0446/2019-S3
Fecha: 13-Ago-2019
a)
La accionante mediante su abogado, ratificó in extenso la acción de libertad interpuesta y ampliándola refirió que: a) Las autoridades demandadas no consideraron el art. 241 del CPP a tiempo de determinar la fianza económica, sino que las supuestas víctimas estarían siendo estafadas en el monto de $us5000.-, cuando existe la Resolución de 23 de noviembre de 2016 “…emitido por el Ministerio P[ú]blico y esa resolución menciona que se devuelve nueve vehículos a las víctimas y luego se emite la res. 708/2016 emitido por el Juzgado Segundo de Instrucción en Lo Penal donde se devuelven cuatro vehículos es decir que (…) en ningún momento la Sala Penal cuarta tendría que velar o garantizar que estas víctimas sean reparadas por la acusada…” (sic); b) La finalidad de la fianza económica no es reparar el daño causado sino asegurar que el imputado comparezca en el proceso, por lo que debió considerarse su situación patrimonial, además del informe social que devela que tiene una hija menor de edad y sus únicos familiares son sus papás, que son personas mayores y se encuentran en la ciudad de La Paz, dedicados al comercio minoritario; y, c) La fianza económica de imposible cumplimiento impuesta por las autoridades demandadas, impide se haga efectivo su derecho a la libertad consagrado en los arts. 22 y 23.1 de la CPE.
De los antecedentes remitidos a este Tribunal, lo expresado en audiencia de consideración de la acción de libertad y lo referido en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que por Auto Interlocutorio 363/2016 de 8 de octubre, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, dispuso la detención preventiva de Soledad Meza Condori –accionante- y otros, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancias de Néstor Velásquez Barreto y otros, por la presunta comisión del ilícito de estafa a cumplirse en el Centro Penitenciario COF Obrajes de La Paz; posteriormente, mediante Auto de Vista 122/2019 de 28 de marzo, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en recurso de apelación resolvió revocar el Auto Interlocutorio 35/2019 de 26 de febrero, concediendo el beneficio de cesación de la detención preventiva a favor de la peticionante de tutela, imponiendo las siguientes medidas sustitutivas: a) Detención domiciliaria sin salidas laborales, ni salida por motivos de estudios con vigilancia fiscal; y b) Fianza económica de Bs35 000.- o su equivalente a $us5000.- que deberá ser empozado ante el Consejo de la Magistratura a efectos de una posible captura ante eventual fuga, asistencia a audiencias de juicio oral o al llamado de la autoridad fiscal, sin necesidad de orden de salida, entre otros.
En este caso, al denunciar la impetrante de tutela, la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, alegando la imposición de una fianza económica de imposible cumplimiento dispuesto por el Tribunal de alzada que le otorgó medidas sustitutivas a la detención preventiva, corresponde señalar que para la interposición de la acción de libertad debe observarse la concurrencia de presupuestos y sub reglas claramente desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que permita superar la excepción a la subsidiariedad de esta acción de defensa e ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; tales como la inexistencia de medios idóneos en la jurisdicción ordinaria para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido o el agotamiento de estos sin que se hubiera restablecido los derechos reclamados; extremos inconcurrentes en este caso, teniendo la peticionante de tutela, la vía expedita para tramitar ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz donde radica la causa, la modificación o sustitución de la fianza económica que considera de imposible cumplimiento según prevé el párrafo tercero de los arts. 241 y 250 del CPP, acreditando tal situación económica extrema y hacer efectiva su libertad que ya fue concedida, no correspondiendo a este Tribunal, ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada y menos ordenar la modificación de dicha garantía monetaria dispuesta por instancia competente, por incumplir la presente acción de libertad, con los presupuestos de subsidiariedad excepcional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III.
- III.1. Acerca de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- 4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
- prescindiendo de la subsidiariedad excepcional
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR