SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0474/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0474/2019-S3

Fecha: 26-Ago-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0474/2019-S3

Sucre, 26 de agosto de 2019

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de libertad

Expediente:                28704-2019-58-AL

Departamento:          La Paz

En revisión la Resolución 54/2019 de 23 de abril, cursante de fs. 21 a 23, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sabino Churqui Fernández en representación sin mandato de Arturo Fernández Quenallata contra Carlos Emilio Andrade Rengel, Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz.

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de abril de 2019, cursante de fs. 7 a 10, el accionante a través de su representante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que se siguió en su contra por la supuesta comisión del delito de homicidio, el 16 de abril de 2019, solicitó al Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandado- señale audiencia para la consideración y cómputo de la detención domiciliaria como “…abono a pena cumplida…” (sic), petición amparada en la SCP 1664/2014 de 29 de agosto; sin embargo, dicha autoridad, a través de la providencia de 17 de abril de 2019 indicó: “…Previamente, póngase en conocimiento de la parte civil el memorial que antecede…” (sic) pronunciamiento que generó retardación innecesaria, sin tomar en cuenta su condición de persona adulta mayor, ya que encontrándose privado de libertad aproximadamente “…2 años y 7 meses…” (sic) y más de 13 años con detención domiciliaria, correspondía que el precitado actuara conforme a lo que establece la jurisprudencia enunciada, con lo cual ya habría obtenido su libertad irrestricta.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, y al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 67 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, conminando al Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz señale audiencia para “…considerar la detención domiciliaria como abono a pena cumplida…” (sic).

 

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 23 de abril de 2019, según consta en acta cursante de fs. 18 a 20 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela a través de su representante, ratificó el memorial de acción de libertad presentado, ampliándolo bajo los siguientes argumentos: a) La autoridad demandada no le dio una respuesta pronta y oportuna, disponiendo traslados innecesarios no previstos por ley, cuando en su lugar debió señalar audiencia a efectos de que se considere su pretensión; y, b) Se dictó sentencia condenatoria en su contra sancionándolo a diez años de privación de libertad, permaneciendo a la fecha detenido por trece años, además que estuvo tres años en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, cumpliendo condena de forma excesiva durante dieciséis años, sin considerar que es una persona adulta mayor con 73 años de edad.

I.2.2. Informe del demandado

Carlos Emilio Andrade Rengel, Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, presentó informe escrito el 23 de abril de 2019, cursante a fs. 17 y vta., manifestando que: 1) Durante cuarenta días se encontraba sin personal en su despacho, ya que ante el cumplimiento de la gestión del Secretario, también se fueron los pasantes; y, 2) El decreto de 16 de igual mes y año cumplió con los arts. 11, 77, 78 y 79 del Código de Procedimiento Penal (CPP), acto procesal que no fue notificado por la carga procesal existente; sin embargo, se conminó a la Oficial de Diligencias a que efectúe esa labor en el día.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 54/2019 de 23 de abril, cursante de fs. 21 a 23, concedió la tutela solicitada ordenando al Juez demandado señalar la audiencia requerida en el plazo de setenta y dos horas; decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: i) La providencia objeto de la presente acción tutelar no se encuentra respaldada procedimentalmente; ii) La autoridad jurisdiccional que tenga conocimiento de peticiones realizadas por un privado de libertad, debe atenderla de forma inmediata o dentro los plazos establecidos por ley; en caso de ocurrir lo contrario, el afectado puede acudir a esta acción tutelar, entendido que es respaldado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0011/2014 de 3 de enero y “0542/2016” de 9 de mayo; y, iii)  En el caso concreto el accionante el 16 de abril de 2019 solicitó señalamiento de audiencia para considerar su detención domiciliaria, habiendo decretado el Juez demandado “…previamente se ponga en conocimiento de la parte civil el memorial que antecede…” (sic)  sin considerar la situación del privado de libertad y su edad, siendo que debería haber resuelto de manera inmediata; por lo que, “…ante la vulneración en particular del principio de celeridad, corresponde dar curso a la misma” (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa memorial presentado el 16 de abril de 2019, por Arturo Fernández Quenallata -accionante- ante el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz -demandado-, a través del cual solicitó: “…SEÑALE DÍA Y HORA DE AUDIENCIA DE CONSIDERACIÓN DE DETENCIÓN DOMICILIARIA COMO ABONO A PENA CUMPLIDA” (sic [fs. 2 y vta.]).

II.2.  Por providencia de 17 de igual mes y año, el Juez demandado respondió a la solicitud del peticionante de tutela, indicando: “Previamente, póngase en conocimiento de la parte civil el memorial que antecede” (sic [fs. 2 vta.]).

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela a través de su representante denuncia la lesión a sus derechos a la libertad y al debido proceso, y al principio de celeridad; alegando que solicitó audiencia de consideración de detención domiciliaria como abono a pena cumplida, la misma que el Juez demandado no atendió, ordenando previamente el traslado innecesario a la parte adversa que genera retardación a un acto procesal para que se resuelva su libertad.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y su protección para lograr la celeridad en la tramitación, resolución y efectivización de las decisiones vinculadas al derecho a la libertad

Al respecto la SCP 0528/2013 de 3 de mayo, realizando un prolijo análisis de esta modalidad de la acción de libertad estableció: «“La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, extraída de la declaración del objeto y finalidad de la acción de libertad (art. 125 de la CPE) cuya comprensión se encuentra recogida en las SSCCPP 0017/2012 y 0112/2012, entre otras, en razón al desarrollo que hicieron las SSCC 1579/2004-R, 0465/2010-R y 0044/2010-R; busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos.

La línea jurisprudencial desarrollada y consolidada en coherencia con este tipo de acción de libertad (traslativa o de pronto despacho), es la que señala que todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad.

Esta línea jurisprudencial si bien fue recogida en innumerables sentencias constitucionales pronunciadas tanto por el anterior Tribunal Constitucional, como del Tribunal Constitucional transitorio, es la SCP 0112/2012 de 27 de abril, la que sistematiza todas las reglas procesales penales en medidas cautelares, sobre el tema. Asimismo, a partir del desarrollo del principio de aplicación directa de la Constitución Política del Estado, las características del nuevo modelo de Estado que se configura como un Estado Constitucional de Derecho Plurinacional Comunitario e Intercultural traspasado por la Unidad del Estado y la concepción de las normas constitucionales-principios, que: “…son la pluralidad de valores, principios, derechos fundamentales no sólo individuales (liberales y sociales) sino un amplio catálogo de derechos y garantías, principios y valores plurales y colectivos que la Constitución representa como un pacto de postulados distintos y hasta veces contradictorios, pero que al final deben coexistir” (Fundamento Jurídico III.1.1), entendió que los jueces, en su razonamiento jurídico, a efectos de dar concreción a este modelo de Estado, deben tener en cuenta la siguiente base principista:

1) El derecho fundamental a la libertad personal, ahora consagrado en los arts. 23.I de la CPE, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), y 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

2) La dignidad humana de la persona [como individuo], en su doble dimensión, como derecho fundamental y valor supremo, consagrado en el art. 22 de la CPE.

(…)

Los principios ético-morales de la sociedad plural

El art. 8.I de la CPE, refiere que: ‘El Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi marei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble)’.

Los principios ético-morales, antes de ser incorporados a la Constitución, tenían valor únicamente para el Derecho Indígena, es decir, eran estimados como valiosos por la cultura y el Derecho de las naciones y pueblos indígena originario, campesinos. Después de efectuada su incorporación en el texto constitucional tienen valor de derecho, es decir se convierten en normas y, por tanto, comparten la eficacia jurídica de la propia Constitución, es decir, tienen carácter normativo, lo que implica que no son meras declaraciones retóricas, por lo mismo, imponen a todos, esto es, al poder público y los particulares en la convivencia social, con mayor razón a todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones, la obligación de observarlos, desarrollarlos y aplicarlos en su labor decisoria cotidiana.

(…)

Los principios procesales de celeridad y de respeto a los derechos, previstos en el art. 178.I de la CPE.

4.1. El  principio  de  celeridad  procesal,  previsto  en  el  art.  178.I

concordante con el art. 180.I, ambos de la CPE, que según el desarrollo legal (art. 3.7, Ley 025 de 24 de junio de 2010), comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia.

4.2. El principio de respeto a los derechos, que según el desarrollo legal (art. 3. 12 de la Ley 025, de 24 de junio), es la base de la administración de justicia, que se concreta en el respeto al ejercicio de derechos del pueblo boliviano, basados en principios ético-morales propios de la sociedad plural que promueve el Estado Plurinacional y los valores que sustenta éste”» (el resaltado corresponde al texto original).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante denuncia que habiendo solicitado audiencia de consideración de detención domiciliaria como abono a pena cumplida, la autoridad judicial demandada no atendió la misma, ordenando que previamente se notifique a la parte adversa, generando una dilación indebida a un acto procesal por el cual se resolvería su libertad.

De la revisión de los antecedentes procesales, se observa que el peticionante de tutela el 16 de abril de 2019 presentó escrito ante la autoridad demandada, solicitando: “…SEÑALE DÍA Y HORA DE AUDIENCIA DE CONSIDERACIÓN DE DETENCIÓN DOMICILIARIA COMO ABONO A PENA CUMPLIDA…” (sic [Conclusión II.1]); en consecuencia, el precitado Juez emitió el decreto de 17 de igual mes y año, disponiendo que “Previamente, póngase a conocimiento de la parte civil el memorial que antecede (sic [Conclusión II.2]).

Haciendo alusión a la jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional entre diversos fallos reiterados como la SC 0900/2010-R de 10 de agosto, estableció que: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho…” (el resaltado nos pertenece).

Bajo el razonamiento anterior y en concordancia con lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, es incuestionable reiterar que todos los operadores de justicia tienen la obligación de tramitar, resolver y efectivizar con la debida celeridad, todas las diligencias procesales que estén vinculadas de forma directa con el derecho a la libertad, en el caso de autos podemos advertir que el Juez demandado condicionó la audiencia de consideración del cómputo de días en detención domiciliaria como cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, previo traslado a la parte civil, produciendo en consecuencia una postergación innecesaria de la resolución impetrada por el accionante, cuando en su lugar, debió señalar inmediatamente día y hora para la celebración de dicho acto, mediante el cual se podía llegar a modificar su situación procesal, encontrándose ahí la necesidad de tramitarse con absoluta inmediatez un acto que opera sobre el derecho a la libertad del impetrante de tutela.

Por otra parte, se advierte que el precitado es consciente de la dilación en la que incurrió, justificándola con falta de personal subalterno y excesiva carga de audiencias en su despacho judicial; ante lo cual es necesario referirnos al criterio expuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Garibaldi vs Brasil y Forneron e hija vs Argentina donde indicó que: “…no es posible alegar obstáculos internos, tales como la falta de personal, infraestructura o una sobrecarga crónica de casos pendientes para eximirse de una obligación internacional” (el resaltado es propio); en ese sentido, los justificativos manifestados por el Juez demandado no son válidos para excusar la dilación ocasionada en el trámite promovido por el peticionante de tutela, ya que por una parte la ausencia del personal subalterno no guarda ninguna relación con la emisión del decreto de 17 de abril de 2019, que por su contenido se prolonga de forma innecesaria una petición que pudo modificar la situación procesal del solicitante de tutela, puesto que dicha resolución es una tarea propia y exclusiva del operador de justicia, por otro lado debió considerar que el accionante se encontraba cumpliendo su condena en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, al momento de interponer la presente acción tutelar; por lo que, advertida la dilación en la que incurrió la prenombrada autoridad, corresponde conceder la tutela impetrada a través de la presente acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela solicitada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 54/2019 de 23 de abril, cursante de fs. 21 a 23, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, en los mismos términos establecidos por la Sala Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Paul Enrique Franco Zamora

MAGISTRADO


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