SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0474/2019-S3
Fecha: 26-Ago-2019
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante denuncia que habiendo solicitado audiencia de consideración de detención domiciliaria como abono a pena cumplida, la autoridad judicial demandada no atendió la misma, ordenando que previamente se notifique a la parte adversa, generando una dilación indebida a un acto procesal por el cual se resolvería su libertad.
De la revisión de los antecedentes procesales, se observa que el peticionante de tutela el 16 de abril de 2019 presentó escrito ante la autoridad demandada, solicitando: “…SEÑALE DÍA Y HORA DE AUDIENCIA DE CONSIDERACIÓN DE DETENCIÓN DOMICILIARIA COMO ABONO A PENA CUMPLIDA…” (sic [Conclusión II.1]); en consecuencia, el precitado Juez emitió el decreto de 17 de igual mes y año, disponiendo que “Previamente, póngase a conocimiento de la parte civil el memorial que antecede (sic [Conclusión II.2]).
Bajo el razonamiento anterior y en concordancia con lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, es incuestionable reiterar que todos los operadores de justicia tienen la obligación de tramitar, resolver y efectivizar con la debida celeridad, todas las diligencias procesales que estén vinculadas de forma directa con el derecho a la libertad, en el caso de autos podemos advertir que el Juez demandado condicionó la audiencia de consideración del cómputo de días en detención domiciliaria como cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, previo traslado a la parte civil, produciendo en consecuencia una postergación innecesaria de la resolución impetrada por el accionante, cuando en su lugar, debió señalar inmediatamente día y hora para la celebración de dicho acto, mediante el cual se podía llegar a modificar su situación procesal, encontrándose ahí la necesidad de tramitarse con absoluta inmediatez un acto que opera sobre el derecho a la libertad del impetrante de tutela.
- acción de libertad
- abono a pena cumplida
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- III.
- III.1.
- Los principios ético-morales de la sociedad plural
- Los principios ético-morales, antes de ser incorporados a la Constitución, tenían valor únicamente para el Derecho Indígena, es decir, eran estimados como valiosos por la cultura y el Derecho de las naciones y pueblos indígena originario, campesinos. Después de efectuada su incorporación en el texto constitucional tienen valor de derecho, es decir se convierten en normas y, por tanto, comparten la eficacia jurídica de la propia Constitución, es decir, tienen carácter normativo, lo que implica que no son meras declaraciones retóricas, por lo mismo, imponen a todos, esto es, al poder público y los particulares en la convivencia social, con mayor razón a todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones, la obligación de observarlos, desarrollarlos y aplicarlos en su labor decisoria cotidiana.
- 4.2. El principio de respeto a los derechos,
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- no es posible alegar obstáculos internos, tales como la falta de personal, infraestructura o una sobrecarga crónica de casos pendientes para eximirse de una obligación internacional
- CONFIRMAR