SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2019-S3
Fecha: 26-Ago-2019
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Resolución 013/2019 de 26 de abril, cursante de fs. 14 a 18, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: a) Mediante una Resolución emitida por las autoridades demandadas, dispusieron medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor del peticionante de tutela; y, al no haberse remitido antecedentes al Juez de origen, quien debe dictar el correspondiente mandamiento de libertad, se le restringió su derecho a la libertad; b) Conforme la jurisprudencia constitucional la SCP 0959/2014 de 23 de mayo, se refirió a la protección inmediata que debe existir con el privado de libertad, en vinculación con el principio de celeridad y la SC “0010/2010” de 6 de abril, precisó que la eficiencia de los procedimientos y resoluciones se deben materializar en la oportunidad y prontitud de la administración de justicia; c) El accionante señaló que se realizó la audiencia de apelación incidental el 17 de abril de 2019, pero solo presentó una providencia con el señalamiento de dicho acto procesal para igual fecha, entendiéndose por favorabilidad, que se llevó a cabo la misma; d) La Ley del Órgano Judicial establece entre las atribuciones de los secretarios se encuentran: labrar las actas y cumplir con las instrucciones que se le encomiende en el tribunal o juzgado; no obstante las autoridades demandadas tienen la obligación de vigilar las funciones de los servidores de apoyo jurisdiccional; sin embargo, del informe presentado por la autoridad codemandada, el expediente ya fue devuelto al Juzgado de origen; y, e) El impetrante de tutela manifestó que en varias oportunidades se apersonaron a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del departamento aludido, donde se le indicó que el acta no estaba labrada, siendo que esta atribución le concierne a la Secretaria de la referida Sala, así como efectuar el envío de obrados, correspondiendo la legitimación pasiva a dicha servidora judicial.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de los demandados
- denegó
- II.1.
- III.
- acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma,
- el art. 251, modificado e incorporado por la Disposición final segunda de la LSNSC, señala que una vez remitido el expediente ante el Tribunal de apelación, éste “resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”, debiendo incluirse dicho entendimiento bajo los argumentos expuestos del principio de celeridad, debido proceso y prohibición de dilación en el proceso, indicando que una vez el Tribunal de apelación dentro del plazo de tres días de recibidas las actuaciones, resuelva la apelación; deberá remitir el expediente, el acta y la Resolución correspondiente al Juzgado o Tribunal de origen dentro del plazo máximo de 24 horas
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- CONCEDER